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7.5.08






STJSL-S.J.Nº 29 /08.-
En la Ciudad de San Luis, a seis días del mes de Mayo de dos mil ocho, se reú­nen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO Y OMAR ESTEBAN URIA, Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA y los DRES. CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, JOSE RAMON CERATO Y SASCHA VON LAPCEVIC, quienes fueron llamados a integrar el Cuerpo, para dictar sentencia en los au­tos: “CARRANZA DE CARRIÓ, ADRIANA I. Y COSTANZO DE BRIDGER M. C/ ESTADO DE LA PCIA. DE S. LUIS – PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. Y/O SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA – DEM. DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SU ACUMULADO”, Expte. Nº 05-C-98
Conforme al sorteo practi­cado opor­tunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, JOSE RAMON CERATO y SASCHA VON LAPCEVIC.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente la Demanda de Inconstitucionalidad planteada?
II) En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
IV) ¿Es procedente la Demanda Contencioso Administrativa?
V) En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VI) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTION, el DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: 1) Que a fs. 7/28 se presentan las actoras y mediante apoderado, deducen demanda de Inconstitucionalidad, en los términos de los arts. 439 y conc. de la Ley 310, vigente al momento de la interposición, contra el Estado de la Provincia de San Luis y/o Poder Ejecutivo de la Provincia y/o Superior Tribunal de Justicia, solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 5113/97, especialmente su art. 10 y Acuerdo Nº 25 de fecha 09-02-98.
Asimismo, peticiona la reincorporación de las actoras en su cargo y el pago de la indemnización por lucro cesante y daño moral y subsidiariamente, para el supuesto que no se declare la inconstitucionalidad pretendida, se acuerde la indemnización que corresponde por despido incausado.
Preliminarmente, se refiere a la naturaleza de la acción promovida, sosteniendo que la presente no es una acción declarativa de certeza (art. 322 C.P.C.), por cuanto en el caso no existe una situación de incertidumbre respecto de la cual se requiera un pronunciamiento que haga cesar ese estado, no existiendo incerteza puesto que la lesión inconstitucional ya se ha producido, persiguiendo por consiguiente una doble pretensión, la declaración de inconstitucionalidad y la condena consecuente, es decir la reincorporación e indemnizaciones.
Sostiene la temporaneidad de la presente demanda acorde con lo dispuesto por el art. 443 de la Ley 310, por cuanto el plazo establecido comenzará a correr desde el día que el acto atacado afecte los derechos patrimoniales de las peticionantes y ello ocurrió el 10 de febrero de 1998, en que el Superior Tribunal notificó las cesantía de las actoras, dispuesta por Acordada Nº 25, basada en las disposiciones de la Ley 5113.
En cuanto a los hechos manifiesta que la Dra. ADRIANA I. CARRANZA DE CARRIO, ingresó a la carrera judicial en el Poder Judicial el 29-12-89, ocupando sucesivamente los cargos de Secretaria del Juzgado Laboral Nº 1 y del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1, hasta la fecha de su cesantía.
Que la Dra. MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER ingresó al Poder Judicial el 01-07-87, desempeñando sucesivamente los cargos de Secretaria del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 y Secretaria de la Cámara Laboral, permaneciendo en el mismo hasta la fecha de su cesantía.
Que durante el tiempo que se desempeñaron al frente de sus secretarías, las actoras lo hicieron con lealtad y eficiencia, destacando la eficiencia en el despacho diario y en la organización del personal a cargo.
Que, sorpresivamente y al presentarse a cumplir normalmente sus funciones, el 10-02-98 fueron notificadas personalmente de la Acordada que dispuso sus cesantías, sin sumario previo que constitucional y legalmente hubiere correspondido.
Contra dicho acto administrativo se interpuso oportunamente Recurso de Reconsideración, el que se encontraba en trámite a la fecha de la interposición de la demanda (10-03-98).
Señala que paralelamente a la notificación de su cesantía, se designó por Acordadas Nº 33 y N° 32, de fecha 10-02-98, a los Dres. José Ramón Cerato y Gabriela Oviedo Helfenberger de Fontana en los cargos de los que fueron separadas, resultando el mismo inválido por la causa que le dio origen y especialmente por no encontrarse firme la cesantía dispuesta.
Realiza un análisis de la Ley 5113, sosteniendo la inconstitucionalidad de la misma por cuanto no surge de los fundamentos del debate parlamentario que acompañan a la misma, la existencia de la emergencia judicial pretendida, ni el fin público perseguido que debió inspirar el dictado de una ley de emergencia, tampoco se observa la razonabilidad del medio elegido, ya que éstos contrarían abiertamente el art. 11 C.P. y 28 C.N.
Afirma que la inconstitucionalidad de la ley 5113, adquiere mayor gravedad en su art. 10 en cuanto suprime la garantía de estabilidad, establecida en los arts. 214 inc, 2 y 234 de la Constitución Provincial y art. 14 bis de la Constitución Nacional, llevando también a la supresión de los derechos que ella implica, lo que configura una discriminación arbitraria que viola el art. 4 de la Carta Magna Provincial, así como la igualdad ante la Ley (arts. 16 C.P. y 16 C.N.), derecho de defensa (arts. 43 C.P. y 18 C.N.) y la protección contra el despido arbitrario (art. 58 inc. 4 C.P. y 14 bis C.N.), importando además una delegación de poderes vedada por la Constitución Provincial (art. 8), todo lo cual llevan a la irrazonabilidad de la Ley impugnada.
Se refiere a la falta de previsión en la Ley 5113, de indemnización o reparación pecuniaria que corresponde ante su aplicación, vulnerando flagrantemente el derecho de propiedad (art. 17 C.N. y 35 C.P.) y evidencia que se trata de una sanción encubierta.
Asimismo, sostiene la inconstitucionalidad de la Acordada Nº 25/98, por la que sin sumario previo se dispone la remoción de las actoras con único sustento en lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 5113, mediante la cual se declaró la Emergencia Judicial, lo resuelto e implementado por Acuerdo 361/97 y lo preceptuado en los arts. 10 y 11 de la mencionada ley, por lo que al sustentarse en normas inconstitucionales basta para justificar la tacha de inconstitucional de la Acordada atacada, agravada por la ausencia del procedimiento sumarial previo que acredite la existencia de las causales invocadas, adoleciendo de todo sustento fáctico y normativo.
Afirma que la Acordada impugnada no reúne los requisitos de un acto administrativo por falta de causa y para la cual no se observaron los procedimientos legales previstos en el art. 214, inc. 2 y 234 de la C. Pcial, y arts. 3, 27, 28, 31, 45, incs. 11 y 12 y conc. de la ley Orgánica de Tribunales
A su vez, las actoras solicitan para el caso de que se declare la inconstitucionalidad de sus cesantías, que se disponga sus reincorporaciones y se ordene abonar las indemnizaciones correspondientes a los daños causados con el acto impugnado, reclamando rubros por lucro cesante y daño moral y subsidiariamente, para el supuesto de no declararse la inconstitucionalidad pretendida, se acuerde indemnización por despido incausado.
2) Que a fs. 107/114 vta. Fiscalía de Estado contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos.
Recalca la constitucionalidad de la Ley 5113, refiriéndose a la facultad limitada del Poder Judicial del control de constitucionalidad de las leyes, quien no puede examinar la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador que hacen al ámbito propio de la función de legislar.
Señala que la citada ley fue dictada en el marco de la grave emergencia judicial que padecía el Poder Judicial, lo que es reconocido por la propia actora.
Destaca que debe tenerse presente que la Ley de emergencia es de orden público y en consecuencia resulta restrictiva de los intereses de los particulares, por que se encuentran en juego intereses superiores que hacen al bienestar general y al bien común.
Advierte que la presente es una cuestión no justiciable que hacen a la política económica y que la Ley 5113 fue dictada con posterioridad a una serie de leyes de emergencia, tanto Nacionales (Ley 23.696 y 23.697), como Provinciales (Ley 5067 de Emergencia Económica; 5069 de reducción de Haberes Jubilatorios y Pensiones; 5032 que prohíbe la designación de nuevo personal dentro de la Administración Pública; 5051 de Suspensión de los Regímenes de Licencia; 5071 de Suspensión de Ejecución de Sentencias).
Sostiene que la Ley 5113, en su art. 1º dispone su duración temporal limitada por el plazo de un año, prorrogable por 180 días por el Superior Tribunal de Justicia, con comunicación a la Legislatura Provincial, teniendo la misma una vigencia transitoria y que a la fecha de contestación de la demanda, ha sido dejada sin efecto.
Puntualiza la legalidad del Acuerdo Nº 25/98, que fue dictado dentro del marco de la Ley de Emergencia Judicial, la que estableció una serie de medidas que debían ser llevadas a cabo por el Poder Judicial, otorgándole al Superior Tribunal facultades, entre las que se encuentra la consignada en el art. 10, esto es la puesta en comisión de los Secretarios y Directores no incluidos en el escalafón de los empleados judiciales, quienes podían ser removidos sin sumario previo, ello con la finalidad perseguida por la ley de lograr un adecuado funcionamiento de las estructuras básicas del Poder Judicial, a los efectos de mejorar el Servicio de Justicia, todo lo cual no es revisable judicialmente.
Manifiesta que las actoras al desempeñarse como Secretarias de un Juzgado no están incluidas dentro del Estatuto del empleado público judicial, sino que se encuentran en la categoría de funcionario judicial no gozando en consecuencia, de las prerrogativas propias de los empleados y en especial del derecho de estabilidad. Y esta diferencia se encuentra marcada desde la Ley 4929 y sus posteriores modificaciones
Afirma la improcedencia del reclamo de pago de haberes caídos y daño moral por ser ajeno a este proceso en base a lo dispuesto por el art. 519 de la Ley 310.
3) A fs. 405/406. del 2do. Cuerpo, se expide la Sra. Procuradora General Subrogante dicta­minando que debe decretarse la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley 5113/97 y el Acuerdo Nº 25/98, por ser contrario a las disposiciones del art. 43 de la Constitución Provincial que garantiza la defensa de la persona y sus derechos. En relación a los demás reclamos (reincorporación e indemnización) opina que deberán intentarse por la vía ordinaria.
4) Que, a fs. 410, se llama Autos para dictar Sentencia, proveído que se encuentra firme, estando la causa en estado de resolver.
Que a fs. 424/428 vta. se presenta el Sr. Guillermo J. M. Carrió y denuncia el fallecimiento de su esposa, Adriana J. Carranza, sucedido el 16-05-03, lo que acredita con copias de partida de defunción, declaratoria de herederos, acta de matrimonio y acta de nacimiento de su hijo, tomando participación en autos y solicitando se adecue la reincorporación peticionada a la reparación de daños y perjuicios por aplicación del art. 163, inc. 6 del C.P.C.
Asimismo, debe destacarse que por decreto de fs. 945, se ordenó la acumulación de los autos “CARANZA DE CARRIÓ, ADRIANA I. Y COSTANZO DE BRIDGER M. C/ ESTADO DE LA PCIA. DE S. LUIS – PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. Y/O SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA – DEM. DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. Nº 05-C-98 y “CARANZA DE CARRIÓ, ADRIANA I. Y COSTANZO DE BRIDGER M. C/ ESTADO DE LA PCIA. DE SAN LUIS – DEM. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Expte. Nº 17-C-98.
Que por una cuestión metodológica se abordará en esta primera cuestión todo lo referente a la demanda de inconstitucionalidad, para hacerlo posteriormente respecto a la demanda contencioso administrativa.
5) Cabe resaltar que, el tema debatido en la demanda de inconstitucionalidad traída a estudio, fue resuelta por este Superior Tribunal en autos “OLMEDO, MAGDALENA LUISA C/ESTADO DE LA PCIA. DE SAN LUIS – PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. Y/O SUP. TRIBUNAL DE JUSTICIA – DEM. DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° 11-O-98, sent. Nº 24/05 del 17-11-05 y su aclaratoria dictada por Auto N° 397/07 del 4-09-07, donde se hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad respecto al Acuerdo Nº 25/98 abstracta la resolución en relación a la inconstitucionalidad solicitada de la Ley 5113.
Que en los autos mencionados se sostuvo que: “... la Ley de Emergencia Judicial Nº 5113 -cuya inconstitucionalidad solicitan la actoras-, no se encuentra vigente atento a que la misma tuvo una vigencia transitoria y temporal de un año desde su dictado (art. 1º), la que tampoco fue prorrogada, conforme se preveía en su articulado. A su vez, es de destacar que fue expresamente derogada por el art. 131 de la actual Ley Orgánica de Tribunales Nº IV-0086-2004 (5651), por lo que no corresponde entrar al análisis de la constitucionalidad de la misma por ser una ley no vigente y en consecuencia cabe declarar abstracta la cuestión sometida a resolución por este Alto Cuerpo...”
Sin embargo, realizando un examen ex novo de la cuestión, entiendo que si bien la ley 5113 fue derogada, la misma produjo efectos durante su vigencia, dando lugar al dictado de la Acordada Nº 25/98, por la cual se dejó cesantes a las actoras junto con 9 secretarias mas; correspondiendo en consecuencia el análisis de la misma en relación a la inconstitucionalidad peticionada.
Que la mencionada ley, llamada de Emergencia Judicial, depende para su validez, como ley de emergencia, de los siguientes requisitos: 1) situación de emergencia definida por el Congreso; 2) la persecución de un fin público; 3) la transitoriedad de la regulación y 4) la razonabilidad del medio elegido.
A su vez, los citados requisitos deben ser analizados teniendo en cuenta el fundamento a que responden las leyes de emergencia, que es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en conjunto (C.S. Fallos 136:161).
En virtud de lo expuesto, si bien se advierte que junto con el dictado de la Ley en cuestión, la situación existente en San Luis, implicó el dictado de otras varias normativas por parte del Estado, tendientes a salvaguardar los intereses generales de la sociedad, observándose, en principio, reunidos los tres primeros requisitos exigidos para la validez de las leyes de emergencia, y sin entrar a analizar si existía justificación o no en la declaración de tal estado, no se puede bajo ningún concepto, so pretexto de la existencia de “situación de emergencia”, suspenderse la observancia de la Constitución tanto Provincial como Nacional.
En este sentido el art. 63 de la Constitución Provincial, expresamente dice: “En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.”
Que la Ley en cuestión, en su art. 10 disponía: “...la puesta en comisión de todos los secretarios y directores no incluidos en el escalafón de empleados judiciales, que actúen en el ámbito del Poder Judicial, quienes podrán ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia sin el requisito de sumario previo” (el resaltado me pertenece).
Por su parte, el art. 11 declaraba: “... prescindibles a los profesionales relatores que actúan en todo el ámbito del Poder Judicial, los que podrán ser removidos en sus cargos por el Superior Tribunal de Justicia al momento y formas que las necesidades lo indiquen como convenientes.”
Que dichas normativas se contradicen abiertamente con lo dispuesto por el inc. 2º del art. 214 de la Constitución de la Provincia que prevé, dentro de las atribuciones y deberes del Superior Tribunal, la de remover previo sumario los empleados subalternos de la administración de justicia.
Ello, por cuanto el sumario administrativo, asegura el derecho de defensa, garantizado por el art. 43 de la Constitución Provincial y 18 de la Nacional, por lo que la supresión del sumario previo bajo el pretexto de “emergencia” se encuentra también, en franca contradicción con los citados artículos.
Sobre el punto, se ha precisado que: “El enunciado principio tiene tanta antigüedad como el hombre, a estar a lo que expresó en 1724 una corte inglesa en el famoso caso del doctor Bentley: “Hasta Dios mismo no sentenció a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa. ¿Adán –dijo Dios- dónde estabas tú? ¿no has comido del árbol del que no debías hacerlo?”. (WADE & Philips, Constitucional Law 4° ed., London, 1946, p. 276, citado por GORDILLO Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, t. 2, IX-11/12). “El derecho de defensa es la piedra basal de cualquier procedimiento a través del cual se haya de ejercer poder sobre un individuo o grupo de individuos, y en el actual estadio del sistema de garantías es hasta obvio ante un tribunal de justicia. Justamente, esta regla se ha extrapolado desde el proceso judicial al procedimiento administrativo, en razón de que no podría concebirse una decisión judicial tomada de otra manera, y tampoco debiera ser posible concebir que una buena decisión administrativa pudiera tomarse sin respetar el derecho a ser oído de la persona que va a resultar directamente afectado por aquella”. (Cfr. MORENO, Gustavo Daniel, en nota a fallo citado ut supra)
A estos categóricos conceptos, cabe destacar que además de los derechos constitucionales mencionados, se encuentra también en juego el derecho de ejercer un cargo que goza de estabilidad, protegido por el art. 23 C. Prov. y 14 bis de la CN, incluido dentro de aquellos el de propiedad (art. 35 C. Prov. y 17 CN).
Es que, si bien frente a la situación de emergencia económica, social y la del Poder Judicial, declarada por la Legislatura Provincial en ejercicio de atribuciones que le son propias (art. 144, incs. 21º y 22º Const. Pcial.), la medida elegida en los art. 10 y 11 de la Ley 5113, dentro del espectro legal en que se sustenta el régimen excepcional de los estados de emergencia, no aparecería como razonable ni proporcional, en atención al bien común o bienestar general que se pretende proteger.
En efecto, quedarían sin protección los derechos constitucionales expresamente reconocidos, si en circunstancias de emergencia, las normas que se dictan para paliar dicho fenómeno no fuesen sometidas a un standard de razonabilidad que permita determinar el grado de proporcionalidad, de adecuación y de necesidad, exigibles a este tipo de normas limitativas, las que si bien puede limitar y/o restringir temporalmente derechos de los particulares, no puede privarlos y/o suprimirlos,
En tal sentido, el principio de razonabilidad impone revisar el criterio de selección y ponderación, no resultando en el presente caso constitucionalmente válido verificar simplemente que el medio elegido sea uno de los posibles, observándose en consecuencia que los arts. 10 y 11 de la Ley 5113, al carecer de la razonabilidad mencionada como cuarto requisito para la validez como ley de emergencia, se encuentran en abierta contradicción con los arts. 43 C.Pcial. y 18 CN; 214, inc 2º C.P; 23 C.P. y 14 bis C.N., 35 C.P. y 18 C.N.
A todo lo señalado, considero enriquecedor hacer también referencia a lo expresado recientemente por la Corte Suprema en el caso “Madorrán”, donde se ratifica el concepto de “estabilidad”, afirmando entre varios elocuentes y categóricos conceptos que: “... el art. 14 bis comprende al trabajo “en sus diversas formas”, lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública...”, (“C.S., 3-05-2007, “Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación” (M. 1488. XXXVI)).
Afirma la Corte en este fallo que: “En lo concerniente al sub lite, cuadra precisar que el primer párrafo de la mencionada norma pone de manifiesto, con toda elocuencia, que el objeto y el sujeto principalísimos sobre los que operó la reforma fueron el universo del trabajo y el trabajador. De tal suerte, bajo la luz del principio protector ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..."), asentaron su plaza en la cúspide del ordenamiento jurídico positivo diversos derechos "inviolables" (Fallos 252:158, 161, considerando 3°) del trabajador, así como deberes ("inexcusables", ídem) de asegurarlos por parte del Congreso ("Aquino", cit. p. 3770; y "Milone", Fallos: 327:4607, 4617). Entre los primeros, corresponde aislar, para la solución del presente litigio, la "protección contra el despido arbitrario" y la "estabilidad del empleado público".
Que luego de destacar que ello tendía a eliminar una serie de prácticas que merecía reprobación entienden “que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo"(convencional Peña, Diario de sesiones..., cit., t. II, p.1254; v. asimismo: convencionales Martella y Mercado, J.A.,ídem, t. II, ps. 1243 y 1337/1338, respectivamente) (“Madorrán”, consid. 4º, parr., 6º). El resaltado me pertenece.
“Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte, "de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal" (Fallos: 261:361, 366,considerando 11). (“Madorrán”, consid. 4º, párr. 7).
Conforme todo lo reseñado, no cabe sino concluir que el articulo 10 cuestionado por las actoras y el 11 de la Ley de Emergencia Judicial, no respeta los principios y garantías señaladas, contenidos en nuestra Constitución Provincial y el bloque de constitucionalidad federal incluidos los pactos internacionales, que sin duda alguna gozan de jerarquía normativa en relación a cualquier disposición inferior que pudiera contradecirlos.
En virtud de ello, corresponde hacer lugar a la demanda de inconstitucionalidad, declarando la inconstitucionalidad de los art. 10 y 11 de la Ley 5113.
6) Que en relación al Acuerdo Nº 25/98, por medio del cual se dispuso remover a las actoras con único fundamento en lo dispuesto por la Ley 5113 y lo preceptuado en los arts. 10 y 11 de la mencionada ley, esto es, sin procedimiento sumarial previo que acreditase la existencia de causal alguna conforme lo prevé el art. 214, inc. 2º de la Carta Magna Pcial., adolece como consecuencia de ello y de lo desarrollado en el considerando 5º, de todo sustento fáctico que justifique tal proceder, resultando por consiguiente inconstitucional por vulneración al derecho de defensa en juicio (art. 43, 1er. párr. Const. Pcial.), habiéndose producido un despido arbitrario, violatorio de los art. 23 y 58, inc. 4º Const. Pcial.
A simple vista entonces, queda demostrado que el procedimiento previsto tanto en la Constitución de la Provincia como en la Carta Orgánica del Poder Judicial Nº 4929 -vigente al momento del dictado del Acuerdo en cuestión-, ha sido vulnerado, violándose las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso consagradas también en la Constitución Nacional (art. 18), afectando directamente los derechos de las actoras, derechos que la demandada tiene la obligación de respetar evitando su conculcación.
En el caso de autos, se advierte que las accionantes no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ni producir la prueba pertinente que hiciera a su descargo, en un sumario previo que le garantizase un procedimiento llevado según el orden normativo vigente, esto es art. 43, inc. 1º y 214, inc. 2º, de la Constitución Provincial.
Es de resaltar que “el debido proceso significa que: a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; b) ese procedimiento debe ser el “debido”; c) para que sea el debido debe dar oportunidad al justiciable de participar con utilidad en el proceso; d) esta oportunidad requiere tener noticia fehaciente del proceso y de cada uno de sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia. En otras palabras se inserta aquí el derecho de defensa” (cfr. MORENO, Gustavo Daniel, en nota a fallo publicado en Revista La Ley, “Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo”, 28-06-02, pág. 30 y sgtes.).
La vigencia de estos principios requieren fundamentalmente que las leyes pertinentes acuerden a quienes pudieren encontrarse en aquella situación, una suficiente y razonable oportunidad de ser oídos y de producir prueba, lo que no se da en autos ante la señalada inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la Ley 5113, que le sirvió de sustento al acto administrativo atacado.
De ello, se desprende que antes de la emisión del acto deben cumplirse los procedimientos constitucionales, legales y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, lo que no aconteció en el caso sub examine con el dictado de la Acordada cuestionada, tal como surge del informe de fs.359 (2do. Cuerpo).
Se puede observar del análisis de la prueba rendida en la causa, que el referido acto administrativo carece de causa, toda vez que resultan relevantes en este sentido, los informes de los Juzgados donde las actoras se desempeñaban, de donde surgen justamente que no existían irregularidades en la prestación de servicios de ambas funcionarias, tampoco irregularidad alguna en las inspecciones rutinarias efectuadas por el Superior Tribunal y la Cámara Civil (conforme las Actas correspondientes e informes agregados en autos).
Asimismo analizados los legajos personales de las actoras, puede advertirse que en los mismos no se registra sanción alguna o en su caso, tampoco surge una supuesta ineficiencia o ineficacia en el cumplimiento de sus funciones que motive tal decisión cuestionada.
En este sentido, se ha afirmado que: “Si se quisiera puntualizar el principio cardinal del derecho público constitucional y administrativo, él es el principio del debido proceso en su doble faz adjetiva y sustantiva: como derecho a ser oído tanto individual como colectivamente antes de que se tome una decisión adversa a sus derechos o intereses –incluidos los derechos de incidencia colectiva-, y como el derecho a que la decisión sea intrínsecamente razonable” (GORDILLO Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, t. 1, 5° ed., Buenos Aires, 1998, VI-38).
A ello, cabe agregar que como consecuencia de la nueva doctrina adoptada por la Corte in re “Madorran” -citado ut supra- donde reconoce que el art. 14 bis ha consagrado la estabilidad real o absoluta del empleado público, se desprende que la cesantía o remoción incausada del agente, acarreará siempre la consecuencia ineludible de anular el acto administrativo ilegal y ordenar la restitución del empleado afectado al ejercicio pleno de sus funciones, mas el pago de los salarios caídos.
7) Conforme lo dicho anteriormente, se propicia entonces la acogida favorable de la demanda de inconstitucionalidad contra el art. 10 y 11 de la Ley 5113 y Acuerdo N° 25/97, por medio del cual se dispuso remover a las actoras, debiendo declararse su inconstitucionalidad y en virtud de ello, corresponde reincorporar al cargo como Secretaria de Segunda Instancia a la Dra. MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER, no pudiendo hacerlo respecto a la Dra. ADRIANA I. CARRANZA DE CARRIO, atento el fallecimiento de la misma, denunciado en autos a fs. 424/428, con la documentación que así lo acredita.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en los autos: “Recurso de Hecho en autos: Sosa Eduardo Emilio s/ acción de inconstitucionalidad”, 2-10-01 ha sostenido: “Que en el pronunciamiento impugnado se desconoció lo dicho por esta Corte en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad del art.(...), determinaba la restitución del actor al cargo que ocupaba. Ello es así, pues tal pretensión –como se dijo- no solo integró la litis, sino que, además, constituía una consecuencia lógica de la sentencia en la que se había declarado esa inconstitucionalidad” (Fallo 324:3323).
Por su parte, también lo ha hecho este Superior Tribunal en autos : “DE LA MOTA JULIO JOSE C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA – DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en fecha 9-06-93, por cuanto se dispuso anular el decreto y su consecuente convalidante, por el cual se dispuso dar de baja al actor de la Administración Pública Provincial, ordenando su reincorporación a la misma.
8) Por último, en relación a las costas y conforme lo dispuesto por el art. 824 del C.P.C., en virtud del cual en la tramitación de los juicios de inconstitucionalidad, se observarán en lo pertinente las disposiciones sobre juicios contenciosos administrativos y atento a la declaración de inconstitucionalidad del art. 858 del C.P.C. resuelta por este Alto Cuerpo en el en autos “Sevastei, Jorge Alberto c/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis – Acción Contencioso Administrativa”, Expte. N° 04-S- 04, en fecha 25-10-07, corresponde condenar a la demandada vencida a soportar las costas de este proceso.
Por todo lo expuesto y en los términos expresados, a esta Primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA y CARLOS GUILLERMO MAQUEDA comparten los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-
A ESTA MISMA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSE RAMON CERATO, dijo: Adhiero a lo votado precedentemente por el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, haciendo la salvedad (Art. 281 CPCC) que la C.S.J.N. ha fijado posición vinculante en casos que guardan similitud, y por la misma norma en cuanto a cambio de criterio por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia.-
A ESTA MISMA PRIMERA CUESTION EL DR. SASCHA VON LAPCEVIC, dijo: Coincido y me adhiero al voto del Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde 1) Hacer lugar a la demanda declarando la Inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la Ley 5113 y Acuerdo Nº 25, de fecha 09-02-98, dictado por el Superior Tribunal de Justicia.-
2) Disponer la reincorporación de la Dra. MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER al Poder Judicial de la Provincia de San Luis como Secretaria de Segunda Instancia, dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme esta sentencia.
3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Pcia.
4) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, JOSE RAMON CERATO y SASCHA VON LAPCEVIC, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTION.-
A LA TERCERA CUESTIÓN, el DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: Las costas se imponen al vencido (arts. 68 C.P.C.). ASI LO VOTO.
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, JOSE RAMON CERATO y SASCHA VON LAPCEVIC, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTION.-
A LA CUARTA CUESTIÓN, el DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: 1) Que a fs. 565/588 (3er. Cuerpo) las actoras, mediante apoderada, deducen demanda Contencioso Administrativa contra la Provincia de San Luis, solicitando que se revoque y/o anule y se declare inconstitucional el acto administrativo R-42-SA-98, dictado por el Superior Tribunal de Justicia el 3-9-98 y notificado el 8-9-98, disponiéndose la inmediata reincorporación de las mismas al cargo de Secretaria del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1 y como Secretaria de la Cámara Laboral, respectivamente, ambas de la Segunda Circunscripción Judicial.
En cuanto a los hechos manifiestan que la Dra. Carranza de Carrió ingresó a la carrera judicial en el Poder Judicial el 29-12-89, ocupando sucesivamente los cargos de Secretaria del Juzgado Laboral Nº 1 y del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1, en la 2º Circunscripción, hasta la fecha de la cesantía.
Por su parte, la Dra. Costanzo de Bridger ingresó a la carrera judicial en el Poder Judicial el 01-07-87, desempeñándose sucesivamente en los cargos de Secretaria del Civil Nº 2 y Cámara Laboral, en la 2º Circunscripción, permaneciendo en el mismo hasta la fecha de la cesantía.
Que a lo largo del ejercicio funcional, ambas se desempeñaron con lealtad y eficiencia, destacando la capacitación que acredita su idoneidad para el cargo y resaltando ninguna posee sanción alguna, gozando del respeto y reconocimiento de los profesionales, superiores jerárquicos y personal a su cargo.
Manifiestan que las circunstancias apuntadas evidencian la arbitrariedad e irrazonabilidad del acto impugnado atento a que el 10-02-98 fueron notificadas personalmente del Acuerdo Nº 25/98, cuya validez también se ataca, que dispuso sus cesantías sin el procedimiento de sumario previo que constitucionalmente y legalmente hubiera correspondido.
Contra dicho acto administrativo se interpuso oportunamente Recurso de Reconsideración ante el Superior Tribunal de Justicia, que fue rechazado por Resolución Nº 42-SA-98.
Señalan que paralelamente a la notificación de sus cesantías, se designó por Acordadas Nº 33 y Nº 32, de fecha 11-02-98, a los Dres. José Ramón Cerato y Gabriela Oviedo Helfenberger en los cargos de los que fueron separadas, resultando el mismo inválido por la causa que le dio origen y especialmente por no encontrarse firme la cesantía dispuesta.
Sostienen la posibilidad de revisión judicial de las decisiones del Superior Tribunal de Justicia en materia administrativa o de superintendencia, refiriéndose a la mencionada Acordada la que fue objeto de oportuna reconsideración, incurriendo el Superior Tribunal en groseros vicios de procedimiento, en el trámite del referido recurso, abiertamente violatorios del debido proceso y derecho de defensa de su parte, que permitieron anticipar cual sería la resolución final del mismo y así se dicta la Resolución impugnada Nº 42-SA-98, que resolvió rechazar el Recurso de Reconsideración.
Realizan un análisis de la Acordada Nº 25/98 y de la Resolución atacada, acusándolas de carencia absoluta de los requisitos para configurar un verdadero acto administrativo, jurídicamente válido, por cuanto en las mismas se exhibe falta de causa ya que sus únicos sustentos fácticos se refieren a la vigencia de la Ley 5113 y cuya inconstitucionalidad fue planteada por la vía legal correspondiente y se reitera en esta demanda, al suprimir en sus arts. 10 y 11 la garantía constitucional de estabilidad (art. 234 C.P.), lo que constituye una sanción encubierta violatoria de los procedimientos legales previstos en los arts. 3, 27, 28, 31, 45 inc. 11 y 12 y conc. de la Ley Orgánica de Tribunales.
También destacan la falta de motivación del acto impugnado y de su antecedente (Acordada 25/98), habida cuenta que han sido dictadas sin ningún fundamento fáctico ni normativo.
Expresan que el Superior Tribunal, al disponer sus cesantías, omitió observar los procedimientos exigidos para aquellos funcionarios que gozan de estabilidad constitucional, ya que la facultad otorgada por el art. 45 inc. 38 de la Ley Orgánica, debe realizarse dentro del marco legal y constitucional vigente en la provincia y su inobservancia no se encuentra justificada con la vigencia de la Ley 5113, que viola, amén de la referida estabilidad, el debido proceso y defensa en juicio (art. 18 C.Nacional), derecho de propiedad (art. 17 C.N.) y de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.).
Señalan que, para disponer la medida extrema de cesantía, resulta de cumplimiento ineludible la instrucción de sumario previo, con respeto a todas las garantías constitucionales antes detalladas.
Por otra parte, denuncian la inconstitucionalidad de la Ley 5113 por cuanto, dicen, no surge de los fundamentos del debate parlamentario que acompañan a la misma, la existencia de la emergencia judicial pretendida, ni el fin público perseguido que debió inspirar el dictado de una ley de emergencia, tampoco se observa la razonabilidad del medio elegido, ya que éstos contrarían abiertamente el art. 11 C.P. y 28 C.N.
Afirman que la privación inconstitucional de la garantía de estabilidad, con la supresión de los derechos que ella implica, configura una discriminación arbitraria que viola el art. 4 de la Carta Magna Provincial, así como la igualdad, derecho de defensa y la protección contra el despido arbitrario (art. 58 inc. 4 C.P. y 14 bis C.N.), importando además una delegación de poderes vedada por la Constitución Provincial (art. 8), todo lo cual llevan a la irrazonabilidad de la Ley impugnada.
Se refiere a la falta de previsión en la Ley 5113, de indemnización o reparación pecuniaria que corresponde ante su aplicación, vulnerando flagrantemente el derecho de propiedad, solicitando que se condene al Estado Provincial a abonar las indemnizaciones correspondientes a los daños causados con el acto anulado, reclamando rubros por lucro cesante, daño moral y pérdida de chance.
Finalmente funda en derecho, cita doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda instaurada, imponiendo las costas al vencido por no corresponder la aplicación del art. 485 de la Ley 310, por ser el mismo inconstitucional, peticionando que así se declare.
2) Que a fs. 660/670 se presenta Fiscalía de Estado oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contesta demanda negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos.
Recalca la constitucionalidad de la Ley 5113, refiriéndose a la facultad limitada del Poder Judicial del control de constitucionalidad de las leyes, quien no puede examinar la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador que hacen al ámbito propio de la función de legislar.
Señala que la citada ley fue dictada en el marco de la grave emergencia judicial que padecía el Poder Judicial, lo que es reconocido por la propia actora.
Destaca que debe tenerse presente que la Ley de emergencia es de orden público y en consecuencia resulta restrictiva de los intereses de los particulares, por que se encuentran en juego intereses superiores que hacen al bienestar general y al bien común.
Advierte que la presente es una cuestión no justiciable que hacen a la política económica y que la Ley 5113 fue dictada con posterioridad a una serie de leyes de emergencia, tanto Nacionales (Ley 23.696 y 23.697), como Provinciales (Ley 5067 de Emergencia Económica; 5069 de reducción de Haberes Jubilatorios y Pensiones; 5032 que prohíbe la designación de nuevo personal dentro de la Administración Pública; 5051 de Suspensión de los Regímenes de Licencia; 5071 de Suspensión de Ejecución de Sentencias).
Sostiene que la Ley 5113, en su art. 1º dispone la duración temporal limitada por el plazo de un año, prorrogable por 180 días por el Superior Tribunal de Justicia, con comunicación a la Legislatura Provincial, teniendo la misma una vigencia transitoria y que a la fecha de contestación de la demanda, ha sido dejada sin efecto.
Puntualiza la legalidad del Acuerdo Nº 25/98, que fue dictado dentro del marco de la Ley de Emergencia Judicial, la que estableció una serie de medidas que debían ser llevadas a cabo por el Poder Judicial, otorgándole al Superior Tribunal facultades, entre las que se encuentra la consignada en el art. 10, esto es la puesta en comisión de los Secretarios y Directores no incluidos en el escalafón de los empleados judiciales, quienes podían ser removidos sin sumario previo, ello con la finalidad perseguida por la ley de lograr un adecuado funcionamiento de las estructuras básicas del Poder Judicial, a los efectos de mejorar el Servicio de Justicia, todo lo cual no es revisable judicialmente.
Afirma la improcedencia del reclamo de pago de haberes caídos, daño moral y pérdida de chance por ser ajeno a este proceso en base a los dispuesto por el art. 519 de la Ley 310, sosteniendo asimismo, la constitucionalidad del art. 485 de la Ley 310.
3) A fs. 681/687 (3er Cuerpo) se resuelve rechazar la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva interpuesta por la demandada.
A fs. 691 (4to Cuerpo) se abre la causa a prueba, el que es clausurado a fs. 853 vta. presentando los alegatos Fiscalía de Estado a fs. 861/863 y la parte actora a fs. 867/877.
4) A fs. 886 y vta. se expide la Sra. Procuradora General Subrogante dicta­minando que debe decretarse la nulidad de los actos administrativos cumplidos en contraposición con el art. 43 de la Constitución Provincial, que fueran motivo de la cesantía de las reclamantes y respecto al pedido de reincorporación opina que el mismo es materialmente imposible de cumplimentar, como así también fijar el quantum de la indemnización reclamada, en virtud de lo dispuesto por el art. 519 de la Ley 310, debiendo intentarse por la vía ordinaria pertinente.
5) Que, a fs. 890 (5to. Cuerpo) se llaman Autos para dictar Sentencia, proveído que se encuentra notificado y firme, estando la causa en estado de resolver, por lo que corresponde entrar al examen de la cuestión traída a estudio.
Que a los fines de adecuar la sentencia a los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del presente proceso, cabe señalar que a fs. 905/909 se denuncia el fallecimiento de una de las actoras, Dra. Adriana Isabel Carranza de Carrió, presentándose a tales efectos y tomar la participación correspondiente, los herederos y únicos sucesores, Sr. Guillermo J. M. Carrio, esposo de la extinta y como representante legal de su hijo menor Hernán Carrió, adjuntando copias de Partida de Defunción, Acta de Casamiento, Acta de Nacimiento y Declaratoria de Herederos, que acreditan tal extremo.
Aclarado ello y tratándose la presente de una demanda contencioso administrativa, se deberá analizar si concurren en el presente caso los requisitos necesarios a los fines de la admisibilidad de la acción incoada, debiendo tenerse especialmente en cuenta, que en los juicios contencioso administrativos, la cuestión debe versar sobre la legitimidad de actos administrativos y la conformidad de estos con normas jurídicas anteriores preexistentes
Cabe tener presente lo resuelto por la Corte Suprema en autos: A 139 L.XLII “Aragón Zwieger, Estela Alejandra c/ Estado Pcial. De San Luis y Sup. Gob. De la Provincia de San Luis s/demanda contencioso administrativa” y M. 132 XLII “Montes, María Dolores y Ferrara, Laura B. C/ Estado Pcial de San Luis – Dem. Contencioso administrativa”, 4-09-07, donde el Máximo Tribunal dejó sin efecto las sentencias dictadas por el Tribunal apelado por cuanto la Corte Provincial había omitido pronunciarse sobre la compatibilidad o no de los actos impugnados con la Constitución Nacional y Local, como así también respecto a los derechos de las recurrentes fundados en normas de carácter federal.
A su vez, en virtud de los fundamentos desarrollados en la primera cuestión (considerandos 5º y 6º) y habiéndose propuesto la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la Ley 5113 y Acuerdo 25/98, que sirvieron de sustento a la Resolución R-42-SA-98, dictada por el Superior Tribunal de Justicia, corresponde hacer lugar a la demanda contencioso administrativa, declarando la nulidad de los actos administrativos atacados, toda vez que los mismos han sido dictados con ausencia absoluta de causa y motivación, sin ningún fundamento fáctico ni normativo que los respalde y en abierta contradicción con las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, habiéndose vulnerado además, la estabilidad, lo que significa que las actoras no pudieron ser segregadas de su cargo sin una causa justificada y razonable.
Al respecto, cabe recordar que “Los actos administrativos deben ser motivados, es decir deben contener la mención o enunciación de las causas que los determinan” y “la motivación es la expresión en forma concreta de las razones que inducen a emitir el acto, consignando los hechos y antecedentes que les sirven de causa y el derecho aplicable y se trata de una exigencia que, por imperio legal, es establecida como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho” (S.T.S.L. Nº 26/06 “GARBERO JOSE DANTE C/ PODER JUDICIAL DE LA PCIA, DE S. LUIS Y/O GOB. D ELA PCIA. D ES. LUIS. – DEMANDA COPNTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, 27-04-07)
En este orden de ideas, se advierte que tanto la Resolución R-42-SA-98, dictada por el Superior Tribunal de Justicia, en fecha 3-9-98, que rechazó la reconsideración interpuesta por las actoras, como su antecedente Acuerdo Nº 25/98 -que dispuso la remoción de las mismas sin sumario previo con la sola invocación de la Ley 5113-, carecen de uno de los requisitos esenciales para la validez de todo acto administrativo, esto es la “motivación”, ya que no cuenta con fundamento fáctico alguno, que argumentara razonablemente la adopción de medidas de tal magnitud como las adoptadas por el entonces Superior Tribunal.
En efecto, la mencionada situación de emergencia judicial, por si sola no alcanza para argumentar o justificar la separación de las actoras del Poder Judicial, funcionarias del mismo, de la manera tan intempestiva como se lo hizo, ignorando elementales garantías constitucionales como la de la estabilidad –art. 234 C.Pcial.- y de defensa en juicio – art. 43 C.P.-, resultando a su vez, violatoria de los procedimientos legales previstos en los arts. 27, 28, 31, 45 inc. 11 y 12 y conc. De la Ley Organica de Tribunales,vigente en aquel momento.
Así las cosas no se advierte, cual ha sido la motivación de los actos impugnados, habida cuenta que de las constancias del expediente no surge prueba alguna, como así tampoco ningún elemento fáctico que relacione la conducta desarrollada por las actoras a lo largo de los años en que se desempeñaron como funcionarias del Poder Judicial, que imposibilitara de alguna manera “una eficaz y eficiente servicio de justicia”.
Asimismo, cabe resaltar que, para disponer de una medida extrema como la cesantía, resulta de cumplimiento ineludible la instrucción de sumario previo, donde quedase acreditado la existencia de alguna causal, conforme lo prevé el art. 214, inc. 2º Carta Magna Pcial. Y con el debido proceso y defensa en juicio.
Por lo que, se puede concluir que las cesantías dispuestas mediante el Acuerdo Nº 25/98, donde se omitió observar los procedimientos exigidos para aquellos funcionarios que gozan de estabilidad constitucional, -ya que tal como lo señalan las actoras, la facultad otorgada por la Ley Orgánica al STJ de designar y remover los Secretarios del Poder Judicial, debe realizarse dentro del marco legal y constitucional vigente en la provincia y su inobservancia no se encuentra justificada con la vigencia de la Ley 5113-, resultan violatorias a las normativas constitucionales mencionadas y por tanto merecen su anulación ante la ausencia del requisito de motivación de los actos administrativos e inobservancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales
A simple vista entonces, queda demostrado que el procedimiento previsto tanto en la Constitución de la Provincia como en la Carta Orgánica del Poder Judicial Nº 4929 -vigente al momento del dictado del Acuerdo en cuestión-, ha sido vulnerado, violándose las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso consagradas también en la Constitución Nacional (art. 18), afectando directamente los derechos de la actora, derechos que la demandada tiene la obligación de respetar evitando su conculcación, aún cuando el dictado del referido Acuerdo, haya tenido como fundamento una Ley de Emergencia, la que si bien puede limitar y/o restringir temporalmente derechos de los particulares, no puede privarlos y/o suprimirlos, como en el caso de autos, donde la demandante no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, ni producir la prueba pertinente que hiciera a su descargo, en un sumario previo que le garantizase un procedimiento llevado según el orden normativo vigente, esto es art. 43, inc. 1º, 58, inc. 4º y 214, inc. 2º, de la Constitución Provincial.
Tenemos así que el orden normativo establece una serie de trámites, formalidades y procedimientos que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa. Tales actos previos, fijan las reglas procesales de preparación de la voluntad pública. El incumplimiento de tal procedimiento vicia la voluntad administrativa, porque ésta no se ha preparado según el orden normativo.
La garantía de la defensa en juicio también es aplicable en el ámbito administrativo, por lo que cuando no se da al administrado la oportunidad de exponer razones, de ofrecer y producir prueba, etc., el acto administrativo estará viciado en el elemento voluntad (STJSL Nº 33/03 “ROSALES ERNESTO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS – DEM. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, 14-08-03).
De ello, se desprende que antes de la emisión del acto deben cumplirse los procedimientos constitucionales, legales y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, lo que no aconteció en el caso sub examine con el dictado de la Acordada cuestionada y en consecuencia el referido acto administrativo carece de causa, toda vez que los legajos personales de las actoras carecen de sanción disciplinaria alguna o en su caso, tampoco surge una supuesta ineficiencia o ineficacia en el cumplimiento de sus funciones que motive tal decisión.
En este sentido, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, en autos “COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA C/ SAAVEDRA FELISA A. Y OTROS”, 2002-04-09, entre otras cuestiones manifiesta que: “... el tribunal tiene que velar por el respeto de las garantías constitucionales de los administrados y no puede prescindir de citar a quien será directamente alcanzado por la sentencia a los efectos de que tenga conocimiento del proceso, oportunidad de hacer oír sus razones y producir la prueba de descargo de que quiera valerse”.
Como corolario de lo expuesto, corresponde entonces declarar nulidad de los actos administrativos atacados en la presente demanda, procediendo que la actora, Dra. MARIA DEL CARMEN COSTANZO DE BRIDGER, sea reincorporada al cargo en que se desempeñaba en el Poder Judicial al momento del dictado del acto declarado inconstitucional y nulo, siendo este extremo de imposible cumplimiento respecto a la otra actora, Dra. ADRIANA I. CARRANZA DE CARRIO, que ante su fallecimiento durante el curso del proceso se le deberá abonar a los herederos los salarios caídos, de acuerdo a lo que se desarrollará en el siguiente punto.
5) Finalmente, en relación a la indemnización reclamada por las actoras (fs. 582/583 vta.), cabe tener presente también en este punto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el citado caso “Madorrán”, donde reconoce que el art. 14 bis de la CN, consagra la “estabilidad absoluta” del empleado público y en consecuencia, rescata los principios de reincorporación y salarios caídos, al confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) que –revocando la de primera instancia- había ordenado la reincorporación de la actora y que se le abonaran los salarios caídos, hasta su efectiva incorporación o, de no concretarse aquella, hasta el momento de su jubilación.
Asimismo, cobra especial importancia sobre este punto, el nuevo criterio fijado por este Alto Cuerpo por sentencia Nº 61/07, en autos: “SEVASTEI JORGE ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 04-S- 04, en fecha 25-10-07, en el cual se resolvió que, teniendo en cuenta la jerarquía de las normas, el art. 213, inc. 3 de la Constitución Pcial., debe prevalecer sobre la de carácter procesal (art. 892 C.P.C.) y en consecuencia, le compete al Superior Tribunal, luego de invalidar un acto administrativo, de condenar a la Administración al pago de los daños producidos
Al respecto, considero propicio transcribir algunos párrafos del fallo reseñado, atento a que son de estricta aplicación al presente: “Deviene de todo lo expuesto que no existe óbice para -luego de declararse la ilegitimidad y consecuente nulidad de los actos administrativos objetados por el actor (...)- condenar a la demandada a satisfacer otra de las pretensiones formulada por el actor, en tiempo y forma: pago de la diferencia de salarios dejados percibir, con más los intereses legales pertinentes, desde la fecha en que se le quitara la categoría 24 (...) y hasta la fecha del efectivo reintegro a dicha categoría.-
(…)Respecto a los intereses y siendo de aplicación el art. 622 del Código Civil –que obliga al deudor moroso a satisfacer, en el caso, los intereses que fije el Tribunal- se condena a la demandada a pagar los intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento que se encuentren en mora”.-
A su vez, cabe tener presente -y entiendo, aplicable al caso de autos- lo sostenido por autorizada jurisprudencia, en relación al daño moral solicitado en la demanda, donde se ha dicho: “En el supuesto de cese ilegítimo de una relación de empleo público esta Suprema Corte ha interpretado que el padecimiento sufrido por el agente configura una circunstancia que ha de tenerse demostrada por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye la posibilidad de un daño moral”. (JUBA, sum. B92897, SCBA, B 57624, S 20-6-2007, ”Michard, Joaquín Juan Edmundo René c/ Municipalidad de Cañuelas s/ Demanda contencioso administrativa”; http://www.scba.gov.ar/, acceso el 26-03-08).
“Para el reconocimiento del daño moral, en tanto dependiente -en principio- del arbitrio judicial, basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión”. (JUBA, sum. B22276, SCBA, Ac 48759, S 3-11-1992, “Gómez, Benigno c/ Spina, Ronald; Peralta, Oscar y otros s/ Daños y perjuicios; http://www.scba.gov.ar/, acceso el 26-03-08).
Es decir, en general, la condena indemnizatoria ha de depender de la suficiente alegación que del perjuicio formule el reclamante, como de la prudente valoración judicial fundada en las particulares circunstancias de la controversia y en la sana crítica, debiendo tenerse especialmente en cuenta que al momento en que fueron desvinculadas del Poder Judicial las actora, la Dra. Adriana Carranza de Carrió se encontraba padeciendo una grave enfermedad que a la postre, la llevó a su desenlace final.
“...los autores reconocen que cuando no se ejerce un derecho legítimo, sino que se provoca un daño al trabajador contrariando los fines sociales y económicos que inspiran el derecho, existe una conducta abusiva que tiene un contenido defectuoso por ser antifuncional.”... Este exceso de perjuicio carece de razón de ser...por que repugna lo principios del ordenamiento jurídico, y en especial a lo que imbuyen al derecho social por el carácter tuitivo de sus normas...”(Martorell Ernesto Indemnización del daño moral por despido. Hammurabi, pág. 109). “...el abuso afectará varios elementos que hacen a la dignidad de la persona del trabajador (ya sea su buen nombre, honor, afecciones legítimas, el cumplimiento de los contratos, el uso de los medios para el ejercicio de un derecho)...”(pág. 111). Señalando finalmente el autor citado, que “...en el supuesto del despido abusivo sedan dos hechos. A) El ejercicio del derecho de despedir injustificadamente, que genera el pago de una indemnización tarifada: y B) un exceso de actuación patronal que causó un daño que no se justificaba, el que por su carácter excepcional no fue previsto por el legislador ergo,... amerita un resarcimiento extraforfatario...” (Pág. 118).
“La jurisprudencia Nacional en forma dominante se inclina por la resarcibilidad plena del daño moral derivada de una cesantía ilegítima, pues la privación infundada del empleo es apta para general al damnificado inquietud y desasosiego y un menoscabo para su reputación (Pizarro, Daños y Perjuicios derivados de una cesantía ilegítima. LLC 1985- 273). Habiéndose reconocido ese derecho en infinidad de casos Rep. ED 17-357-29, 34,35, 41; DJ 1991-2-404; CSJN 9/06/76 Dmitrik, Artemio c/ ENTEL L T XXXII- 354).
Siguiendo este criterio, corresponde hacer lugar al pago de las indemnizaciones reclamadas por las actoras por lucro cesante, debiendo condenar a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fueron removidas (notificación del Acuerdo Nº 25/98) y hasta el efectivo reintegro de la misma, en caso de la Dra. MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER y hasta la fecha del deceso de la Dra. ADRIANA I. CARRANZA DE CARRIO, con mas la suma de PESOS CUARTENTA MIL ($ 40.000.-) por daño moral.-.
Asimismo corresponde el pago de los intereses moratorios y legales, computados con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento que se encuentran en mora, que se devengarán a partir del quinto día de cada mes en que las actoras debieron cobrar sus haberes y hasta su efectivo pago y con sus oscilaciones a través del tiempo.
6) Por último, en relación a las costas y conforme la declaración de inconstitucionalidad del art. 858 del C.P.C. resuelta por este Alto Cuerpo en el fallo reseñado ut supra en autos “Sevastei”, corresponde condenar a la demandada vencida a soportar las costas de este proceso.
Por ello, a esta cuestión VOTO por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA Y CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-
A ESTA MISMA CUARTA CUESTION EL DR. JOSE RAMON CERATO, dijo: Adhiero A lo votado precedentemente por el Dr. Florencio Damián Rubio, haciendo la salvedad (Art. 281 CPCC) que lo hago conforme fundamentos de la CSJN como posición vinculante en casos que guardan similitud. Y por la misma norma en cuanto cambios de jurisprudencia por el Excmo. Sup. Trib. de Justicia de San Luis.
Sin perjuicio de ello y hecho lugar a la demanda, por congruencia entre lo alegado, lo resistido y lo probado, en cuanto a daño moral mis fundamentos propios de la procedencia no son los que se votan sino porque corresponde fijar una indemnización por daño moral al funcionario judicial que fue dejado cesante en sus funciones de manera ilegítima, pues en tales supuestos no cabe duda de que la separación provoco en el damnificado una intranquilidad y sufrimientos injustos, de, lo que cabe concluir la presunción de la existencia del daño y por ende su procedencia (voto del Dr. Mariani, Fallo del TS Santa Cruz, 21 de Abril de 2005, S.E.E. c/ Provincia de Santa Cruz, LL Patagonia, 2005 –1279, citado en Tratado práctico de responsabilidad civil, Miguel y Paula Sansó, Ed. Nova Tesis, Rosario, agosto de 2007, pág. 766). Lo que voto surge in re ipsa sentenciada la pérdida de esencia formal administrativa del acto atacado.-
Voto por fundamento propio además procede la acción conforme la continúan los herederos forzosos de la coactora Adriana I. Carranza de Carrió, ello por cuanto si bien el daño moral es directo y personal, y por lo tanto, en principio intransferible, existen casos en que puede transmitirse. La primera forma es por causa de muerte. El caso está previsto en el art. 1099 CC, que dice que si se tratase de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos y sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto. Pese a que se habla de delitos la norma se aplica a todo tipo de ilícitos, incluidos los contractuales que causan daño moral. Los herederos en este caso ejercen una acción jure hereditatis, reclamando un crédito por haberlo demandado en vida ingresó al patrimonio del difunto (cfr. J.A. 1997, III, 262, Juzg. C. y C. San Martín, n° 8,1.7.95 “Villar Ramón I v. Sargento Cabral SA y otro”; C.Nac. Civ. en pleno, 7.3.77, “Lanzillo, José A. v. Fernández Narvaja, Claudio” JA 1977 I 229, y también en ED 73- 320; en doctrina Teoría general de la responsabilidad Civil, Edgardo López herrera, Lexis Nexis, Bs. As. 2006, págs. 190 y ss.).-
El Dr. SASCHA VON LAPCEVIC, comparte los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO con la agregación del Dr. JOSE RAMON CERATO y vota en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-
A LA QUINTA CUESTIÓN, el DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde: 1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por las Dras MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER y ADRIANA I. CARRANZA DE CARRIO, dejando sin efecto y valor alguno la Resolución R-42-SA-98, dictada por el Superior Tribunal de Justicia.
2) Ordenar la reincorporación de la Dra. MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER, conforme lo dispuesto en el 2do. punto de la segunda cuestión.
3) Condenar a la demandada, para que abone a la Dra. MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER, los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue removida (notificación del Acuerdo Nº 25/98) y hasta el efectivo reintegro de la misma, con mas la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.-) por daño moral ocasionado.-.
4) Condenar a la demandada, de conformidad a lo establecido por el art. 163, inc. 6º del C.P.C., al pago de la indemnización que por salarios caídos le correspondían, a la Dra. ADRIANA I. CARRANZA DE CARRIO, la que será liquidada desde la fecha en que fue removida (notificación del Acuerdo Nº 25/98) y hasta la fecha de su fallecimiento, atento la imposibilidad de ordenar su reincorporación, con mas la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.-) por daño moral que fuera solicitado en la demanda.
5) Declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
6) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad declarada precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia.-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, JOSE RAMON CERATO y SASCHA VON LAPCEVIC, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-
A LA SEXTA CUESTIÓN, el DR. FLORENCIO DAMIAN RUBIO dijo: Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.).-
Los Señores Ministros Dres. OMAR ESTEBAN URIA, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, JOSE RAMON CERATO y SASCHA VON LAPCEVIC, comparten los fundamentos expuestos por el Dr. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, adhieren a lo por el expresado y votan en igual sentido a esta SEXTA CUESTION.-
Con lo que se dió por fina­lizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fé.-

FDO. DRES. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, JOSE RAMON CERATO Y SASCHA VON LAPCEVIC.- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-
















SAN LUIS, Mayo seis de dos mil ocho.-
Y VISTOS: En mérito al re­sultado obtenido en la votación del Acuerdo que ante­cede, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda declarando la Inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la Ley 5113 y Acuerdo Nº 25, de fecha 09-02-98, dictado por el Superior Tribunal de Justicia.-
2) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida por las Dras MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER y ADRIANA I. CARRANZA DE CARRIO, dejando sin efecto y valor alguno la Resolución R-42-SA-98, dictada por el Superior Tribunal de Justicia.
3) Disponer la reincorporación de la Dra. MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER al Poder Judicial de la Provincia de San Luis como Secretaria de Segunda Instancia, dentro de los DIEZ DIAS de quedar firme esta sentencia.-.
4) Condenar a la demandada, a abonar a la Dra. MARIA DEL C. COSTANZO DE BRIDGER, los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue removida (notificación del Acuerdo Nº 25/98) y hasta el efectivo reintegro de la misma, con más sus intereses moratorios y legales, computados con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento que se encuentran en mora, que se devengarán a partir del quinto día de cada mes en que las actoras debieron cobrar sus haberes y hasta su efectivo pago y con sus oscilaciones a través del tiempo. Además deberá abonar la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.) por daño moral ocasionado.-
5) Condenar a la demandada, de conformidad a lo establecido por el art. 163, inc. 6º del C.P.C., al pago de la indemnización que por salarios caídos le correspondían, a la Dra. ADRIANA I. CARRANZA DE CARRIO, la que será liquidada desde la fecha en que fue removida (notificación del Acuerdo Nº 25/98) y hasta la fecha de su fallecimiento, atento la imposibilidad de ordenar su reincorporación, con mas los intereses moratorios y legales, computados con la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento que se encuentran en mora, que se devengarán a partir del quinto día de cada mes en que las actoras debieron cobrar sus haberes y hasta su efectivo pago y con sus oscilaciones a través del tiempo. Además deberá abonar la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000.) por daño moral ocasionado.-
6) Declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
7) De conformidad con lo previsto por el art. 10 de la Constitución de la Provincia comunicar la declaración de inconstitucionalidad declarada precedentemente al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia, mediante oficios a los que se adjuntará fotocopia certificada de esta sentencia.-
8) Imponer las costas de ambos procesos a la demandada vencida.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
FDO. DRES. FLORENCIO DAMIÁN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA, CARLOS GUILLERMO MAQUEDA, JOSE RAMON CERATO Y SASCHA VON LAPCEVIC.- SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-


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