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7.5.08


Fallo del STJ
CAUSA DE LAS SECRETARIAS CESANTEADAS EN 1998
Dispuso la reincorporación de la Dra. Costanzo de Bridger, pago de indemnización por salarios caídos y daño moral. También benefició a los herederos de la Dra. Carranza de Carrió fallecida en el año 2003.
En fallo unánime de los Dres. Dres. Florencio Damián Rubio, Omar Esteban Uría, Carlos Guillermo Maqueda, José Ramón Cerato y Sascha Von Lapcevic en los autos: “Carranza De Carrió, Adriana I. y Costanzo De Bridger M. c/ Estado de la Pcia. de San Luis – Poder Ejecutivo de la Pcia. y/o Superior Tribunal de Justicia – Dem. de Inconstitucionalidad y su acumulado”, Expte. Nº 05-C-98, resolvió:
1) Declarar la Inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la Ley 5113 y del Acuerdo Nº 25, de fecha 09-02-98, dictado por el Superior Tribunal de Justicia.
2) Admitir la demanda contencioso administrativa promovida por Costanzo de Bridger y Carranza de Carrió, dejando sin efecto y valor alguno la Resolución 42-98, dictada por el Superior Tribunal de Justicia.
3) Disponer la reincorporación de la Dra. María del C. Costanzo de Bridger al Poder Judicial de la Provincia de San Luis como Secretaria de Segunda Instancia, dentro de los 10 días de quedar firme esta sentencia.
4) Condenar a los demandados a abonar a la Dra. María del C. Costanzo de Bridger, los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue removida y hasta el efectivo reintegro de la misma, con más sus intereses moratorios y legales. Y abonar la suma de cuarenta mil pesos por daño moral ocasionado.
5) Condenar al Estado Provincial al pago de la indemnización que por salarios caídos le correspondían, a la Dra. Adriana I. Carranza de Carrió, la que será liquidada desde la fecha en que fue removida y hasta la fecha de su fallecimiento, con más los intereses moratorios y legales. También abonar la suma de cuarenta mil pesos por daño moral ocasionado.
6) Declarar la inconstitucionalidad del art. 858 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
7) Comunicar la declaración de inconstitucionalidad al Sr. Gobernador de la Provincia, y a los Sres. Presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores de la Provincia.
En el voto elaborado por el Dr. Florencio Rubio se destaca que la demanda de inconstitucionalidad ya fue resuelta por el STJ en la sentencia 24/05 dictada en el caso Olmedo. Recuerda que en en los autos mencionados se sostuvo que: “... la Ley de Emergencia Judicial Nº 5113, no se encuentra vigente atento a que la misma tuvo una vigencia transitoria y temporal de un año desde su dictado, la que tampoco fue prorrogada. Que la misma fue expresamente derogada por el art. 131 de la actual Ley Orgánica de Tribunales Nº IV-0086-2004 (5651), por lo que no corresponde entrar al análisis de la constitucionalidad de la misma por ser una ley no vigente y en consecuencia cabe declarar abstracta la cuestión sometida a resolución por este Alto Cuerpo...”
Sin embargo -expresa el Magistrado- que realizando un examen ex novo de la cuestión, y que si bien la ley 5113 fue derogada, la misma produjo efectos durante su vigencia, dando lugar al dictado de la Acordada Nº 25/98, la cual se dejó cesantes a las actoras junto con otras 9 secretarias.
Destaca que la ley 5113, llamada de Emergencia Judicial, en su art. 10 disponía: “...la puesta en comisión de todos los secretarios y directores no incluidos en el escalafón de empleados judiciales, que actúen en el ámbito del Poder Judicial, quienes podrán ser removidos por el Superior Tribunal de Justicia sin el requisito de sumario previo” .Y que por su parte, el art. 11 declaraba: “... prescindibles a los profesionales relatores que actúan en todo el ámbito del Poder Judicial, los que podrán ser removidos en sus cargos por el Superior Tribunal de Justicia al momento y formas que las necesidades lo indiquen como convenientes.”
Que dichas normativas se contradicen abiertamente con lo dispuesto por el inc. 2º del art. 214 de la Constitución de la Provincia que prevé, dentro de las atribuciones y deberes del Superior Tribunal, la de remover previo sumario los empleados subalternos de la administración de justicia.
Que el sumario administrativo, asegura el derecho de defensa, garantizado por el art. 43 de la Constitución Provincial y 18 de la Nacional, por lo que la supresión del sumario previo bajo el pretexto de “emergencia” se encuentra también, en franca contradicción con los citados artículos.
Destaca que también se encuentra en juego el derecho de ejercer un cargo que goza de estabilidad, lo que recientemente fue ratificado por la SCJN en el caso “Madorrán”.
La Dra. Carranza de Carrió, ingresó al Poder Judicial el 29-12-89, ocupando sucesivamente los cargos de Secretaria del Juzgado Laboral Nº 1 y del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 1, hasta la fecha de su cesantía. Falleció el 16-05-2003.
Por su parte la Dra. Costanzo de Bridger ingresó al Poder Judicial el 01-07-87, desempeñando sucesivamente los cargos de Secretaria del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 y Secretaria de la Cámara Laboral, permaneciendo en el mismo hasta la fecha de su cesantía.
Ambas funcionarias al presentarse a cumplir normalmente sus funciones, el 10 de Febrero de 1998 fueron notificadas de la Acordada que dispuso sus cesantías, sin sumario previo.

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