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19.3.10

El Jury rechazó recusaciones interpuestas por la Dra. Freites de Fiesta

Resolución del día 9 de marzo de 2010
En resolución de fecha 9 de marzo pasado, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios rechazó por manifiestamente improcedente y extemporáneas las recusaciones formuladas por la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta, contra los Dres. Omar Esteban Uría, Horacio Guillermo Zavala Rodríguez y Florencio Damián Rubio.

Los Dres. Uría y Zavala Rodríguez, fueron recusados por haber integrado –ambos- el Tribunal de Enjuiciamiento y haber dictado resoluciones contrarias a los intereses de la Dra. Freites. El Alto Cuerpo entendió que no se ha acreditado la causal de prejuzgamiento y que el planteo es notoriamente extemporáneo.
En cuanto a la recusación sin causa contra el Dr. Rubio, esta causal, no se encuentra prevista en las disposiciones de la Ley Nº VI-0478-2005.
A continuación se transcribe textualmente la Resolución de Jury:

SAN LUIS, Marzo nueve de dos mil diez, “AÑO DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCION DE MAYO”.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver sobre las recusaciones formuladas a fs. 1269 por la parte denunciada en los autos caratulados: “DDA. DRA. FREITES DE FIESTA MARTA ALICIA- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 3- 1° C.J.- DTES. SRES. MENCHINI ARMANDO EMILIO y MENCHINI JORGE ALBERTO” y su acumulado Expte. N° 2-F-07” Expte. N° 1-F-07,
Y CONSIDERANDO: Se recusa a los Dres. OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO GUILLERMO ZAVALA RODRIGUEZ “por haber ambos integrado el Tribunal de Enjuiciamiento dictando resoluciones contrarias a mi parte “ (sic).
Que “las causales de recusación nacen de la ley y no de la voluntad de las partes, deben ser interpuestas con criterio restrictivo y fundarse en motivos serios que permitan dudar de la habilidad subjetiva del juzgador” (STFormosa- Junio 28-995.- Comisión Administrativa de la Ley 720 c/ Caja de Previsión Social de la Provincia de Formosa).
Que de la lectura del escueto planteo recusatorio se advierte que el mismo no aparece fundado en ninguna de las causales que prevee la Ley de Jurado de Enjuiciamiento en su art.12, infiriéndose de su generalidad e imprecisión que podría estar invocándose la causa prevista en el inc. e) de la norma citada.-
La intervención pretérita que han tenido los Ministros mencionados no habilita en modo alguno la motivación que esgrime la parte recusante, puesto que como lo expresa el Dr. Horacio G. Zavala Rodríguez en su contestación de fs. 1275/1276 “La circunstancia de que se hayan rechazado aquellas recusaciones, no es causal de esta nueva recusación, en tanto el rechazo de las pretensiones de las partes es una alternativa previsible en toda clase de procesos (administrativos, del jurado, judiciales, etc.) y, en modo alguno, implica prejuzgamiento alguno. Al contrario y como se ha señalado en otros casos –con cita de Fallos: 244:294; 246:159; 318:286- al resolver los planteos que se realizan en los procesos los jueces JUZGAN y NO PREJUZGAN.-“
Que analizada la vista evacuada por el Dr. Omar Esteban Uría no se advierte en que circunstancias se habría producido el prejuzgamiento al que alude, toda vez que su intervención obedece a un acto de juzgamiento propiamente dicho, deviniendo inconducente su recusación tanto como su admisión por el recusado.-
Para que exista prejuzgamiento es necesario que el aporte subjetivo del Juez consista en anticipar intempestiva e innecesariamente opinión que haga entrever la decisión final que habrá de tener en la causa, pronunciándose mas allá de lo pedido y en cuestiones no sometidas en ese momento a su consideración y que deben ser resueltas en otra oportunidad procesal, circunstancias que no se verifican en autos.-
Sin perjuicio de lo apuntado, cabe agregar que es inherente a la función de los Miembros del Jurado decidir sobre las cuestiones sometidas a su decisión, y ello por si mismo no constituye “prejuzgamiento”, tal como lo pretende la denunciada, en tanto en cada uno de los casos se haya mantenido en los límites de la cuestión resuelta.-
Por ello, corresponde el rechazo de las recusaciones que se dirigen al apartamiento de los Dres. Omar Esteban Uría y Horacio G. Zavala Rodríguez.-
Que igualmente se advierte que el planteo es notoriamente extemporáneo porque si bien dentro de la imprecisión que caracteriza a la presentación (punto 2) de fs. 1269) no se especifica la fecha de los actos que supuestamente motivan las recusaciones se deduce de la documental acompañada y cuyo detalle se encuentra en el cargo de fs. 1269 vta., que las resoluciones en las que se invoca la razón de la recusación datan de fecha 07-07-09, 22-09-09, 19-08-09 y 27-08-09; por lo que el planteo en esta oportunidad se encuentra fuera de los términos previstos en los arts. 10,13 y cc. de la Ley de Jury.-
Respecto de la recusación sin causa en contra del Dr. Florencio Damián Rubio, no estando prevista la misma en las disposiciones de la Ley Nº VI-0478-2005, corresponde su rechazo.-
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar las recusaciones planteadas por la Dra. Marta Alicia Freites de Fiesta contra los Dres. OMAR ESTEBAN URIA, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ y FLORENCIO DAMIAN RUBIO, por su manifiesta improcedencia y extemporaneidad.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Firmado: Dres. Oscar Eduardo Gatica, Sergio Debattista, Osvaldo Mario Andreotti , Liliana Inés Chaher y Lic. Graciela Concepción Mazzarino-Secretaría de la Dra. Emma Beatriz Klush.

Informe de Prensa Nº 74
San Luis, 19 de marzo de 2010.-

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