SOLICITA INFORMES PREVIOS CON HABILITACIÓN DE DIA Y HORA Y HABILITACION DE FERIA.
Excma. Corte:
EDUARDO S. ALLENDE matrícula T. 77 – F. 998, en mi carácter de Fiscal de Estado de la provincia de San Luís, con el patrocinio de los Dres. RODOLFO CARLOS BARRA, Mat. T. 7 – F. 246 CPACF; HORACIO TOMAS LIENDO, Mat. T. 11 – F. 303 CPACF; CARLOS JOSE ANTONIO SERGNESE, Mat. T. 59 – F. 731 CPACF y BELTRAN MARIA FOS, Mat. T. 69 – F. 517 CPACF, constituyendo domicilio en la Av. Santa Fe 768 – 6° piso de esta ciudad de Buenos Aires (Estudio Demaría, Fernandez Cronenbold & Barra) ante V.E. me presento y digo:
I.- PERSONERIA
Tal como se acredita con el Decreto N° 2584-MGJyC-2007 , que en copia certificada se adjunta (ANEXO I), el Dr. Eduardo Segundo Allende, reviste el carácter de Fiscal de Estado; en tal carácter pide participación. Asimismo, se presenta en representación del Sr. Gobernador de la Provincia, en los términos del art. 48 del CPCC, quien por razones inherentes a su cargo no se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento de realizar esta presentación. En ambos caracteres, viene a iniciar el presente proceso .
II. OBJETO
Siguiendo expresas instrucciones del Sr. GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, Don ALBERTO RODRIGUEZ SAA y en el carácter invocado, vengo a presentar formal demanda de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional (CN) y ley 16986 (en lo que no haya sido derogado o modificado por la norma constitucional citada) contra el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) n° 2010/2009 (Boletín Oficial, 15/12/09) el que resulta lesivo, de manera inminente y con arbitrariedad e inconstitucionalidad manifiesta, de los derechos de la Provincia de San Luis y de los derechos de incidencia colectiva de los ciudadanos de la misma, cuya protección es un deber ineludible de la Provincia aquí actora y de su Gobernador constitucional, a quienes represento. Por las razones que se expondrán en el cuerpo de este escrito, se solicita de V.E. la declaración de la inconstitucionalidad del DNU 2010/09 por resultar manifiesta e insalvablemente contradictorio y violatorio de los arts. 4, 75, incs. 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 19; art. 99, inc. 3; art. 100, inc. 3, todos de la Constitución Nacional. Asimismo, el DNU 2010/09 es insanablemente nulo en los términos del art. 36, CN, lo que así se solicita se declare, sin perjuicio de las sanciones que tal norma y el art. 29, CN, prevén, lo que deberá ser perseguido por la vía que corresponda. La acción también se dirige contra la resolución de aplicación n° 419/09 del registro del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y, en lo que pueda considerarse aplicable al caso, incluye la petición de inconstitucionalidad e inaplicación de la ley 26.563.
III.- COMPETENCIA ORIGINARIA
V.E. es competente para intervenir en sede originaria en estas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la demanda ha sido interpuesta en calidad de parte actora por la Provincia de San Luis, y se encuentra dirigida, en calidad de parte demandada, al Estado Nacional.
La competencia de V.E. se funda directamente en los referidos artículos de la Constitución Nacional, y la presente demanda constituye una “causa” a los efectos de lo previsto en los arts.1, 2, 3, 4 y 7 de la ley 27 y art. 1 inc. 1º de la Ley 48.
A todo evento, dejo planteada la inconstitucionalidad de cualquier disposición legal o reglamentaria establecida en contra de la competencia originaria de V.E. dispuesta por la Constitución Nacional.
IV.- LEGITIMACIÓN
El DNU 2010/09 agravia los derechos propios de la Provincia de San Luis y los de su Pueblo, todo ello conforme con las razones que se expondrán en los capítulos sucesivos de esta acción de amparo.
De esta manera la Provincia se encuentra legitimada en la defensa de su propio interés (daño personal y directo, art. 43, CN, primer párrafo) y por defensa de los derechos de incidencia colectiva del Pueblo de la Provincia (art. 43, CN, segundo párrafo), al que se lo somete a cargas tributarias sin soporte legal válido a través de la vía indirecta generada por la norma impugnada. Ello porque el DNU referido afecta de un modo particularmente intenso el poder delegado a la Nación y auto-limitado a las provincias, que la Constitución atribuye al Congreso, de hacer sellar moneda y fijar su valor (conf. art. 75, inc. 11 y art. 126 C.N.), de donde resulta que mediante la ilegal conducta del Poder Ejecutivo, que este amparo intenta remediar, caerá sobre la Provincia y su población, así como respecto a las demás provincias y sus respectivas poblaciones, el efecto conocido como impuesto inflacionario, que constituye un modo espurio de imponer cargas tributarias sobre la población, en violación a los arts. 4 y 17 de la Constitución, al hacerlo sin la correspondiente sanción legislativa. Y sabido es que la materia tributaria no puede ser legislada por medio de decretos (conf. art. 99, inc. 3, tercer párrafo C.N.).
A. Legitimación provincial. Derecho propio. De tal suerte que en este caso en el que el Ejecutivo se atribuyó poderes legislativos delegados por las provincias solo al Congreso (como se verá luego), su ejercicio por quien no es su titular, se afecta directamente a la Provincia de San Luis en su condición de co-delegante de la facultad ejercida de manera espuria. Residiendo el control último de constitucionalidad en el Poder Judicial, su legitimación trae a la Provincia a su juez natural para ejercerlo (conf. arts. 1, 2 y 3 de la ley 27) ante la inexistencia de otros medios disponibles.
B. Legitimación colectiva. Como se sostendrá más adelante, la norma inconstitucionalmente decidida agravia al Pueblo de la Provincia al provocarle el deterioro del valor de la moneda, inflación, carga tributaria injustificada y degrado de su nivel de vida. Se presenta aquí una clara situación de agravio a derechos de incidencia colectiva, en los términos del art. 43, segunda parte, CN. En estas condiciones el fundamento del “standing” o legitimación invocada se apoya en la doctrina de VE en “Halabi” , donde en el Considerando 12 del voto de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco se identifica el supuesto de derechos de incidencia colectiva generados por intereses individuales homogéneos. Así se identifican a daños en sí mismo individualizados y divisibles -como lo es en el caso la carga tributaria injustificada, y el peligro cierto e inminente de impulso del fenómeno inflacionario, según las razones que más adelante expondré- pero generados en “una causa fáctica homogénea” (en el caso, el DNU impugnado). A esto cabe agregar la dificultad de la valoración o cuantificación individual del daño y, así, la apreciación por cada afectado acerca de su interés en promover la acción, cuestiones estas que han querido ser salvadas por el constituyente de 1994 en el diseño que le otorgó a la acción de amparo a través del citado art. 43.
C. Legitimación “parens patriae”. Si bien el mencionado art. 43 no incluye expresamente a las provincias en el elenco de legitimados a los efectos de la promoción del amparo contra agravios a derechos de incidencia colectiva, es evidente que estas lo son por propia naturaleza (arg. arts. 5 y 123, CN) y por la naturaleza misma, también, del sistema federal, esencial en nuestro ordenamiento constitucional (arg. art. 1, CN).
Con tal apoyo constitucional, invoco aquí ante V.E. la legitimación provincial “parens patriae”.
Como lo he ya señalado, la Provincia es la natural autorizada para invocar la situación de especial legitimación de la segunda parte del art. 43, CN, en nombre de sus ciudadanos y residentes, ya que nadie más que ella tiene un interés en sí mismo evidente de defender los derechos de su Pueblo. ¿Cómo podría, en un caso como el presente, admitirse la legitimación de una asociación privada y no de la Provincia que actúa por y para su Pueblo, a través del Gobernador elegido por el mismo y para representarlo, así como de los demás órganos que tienen a su cargo la representación de la Provincia en juicio, como es el caso del Fiscal de Estado?
No podría sostenerse válidamente que el art. 43, CN, no autoriza esta representación o legitimación que estoy invocando, ya que ella, reitero, surge de la naturaleza misma de nuestro sistema federal, que hemos tomado, básicamente, del precedente constitucional de los Estados Unidos de América.
En efecto, las provincias -fundantes de la organización nacional, en tanto que únicas instituciones políticas preexistentes a la misma- poseen el atributo de la representación, “parens patriae”, de su Pueblo. Lo poseen y lo mantienen, ya que no lo han delegado al Gobierno Federal. Por el contrario, puede afirmarse sin hesitación que han originado y concurrido a tal organización en tanto y en cuanto ninguna rama del Gobierno Federal desconozca tal atributo, que existe en beneficio del Pueblo provincial.
El instituto de la representación “parens patriae”, reiteramos, tuvo y tiene amplia aplicación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, originado en el common law inglés donde el rey gozaba de la prerrogativa de actuar en beneficio y representación de personas con determinadas incapacidades. Esta prerrogativa real fue heredada por los estados, a través de las originales colonias, y no delegada al Gobierno Federal. La evolución del instituto lo llevó a fundar la representación en temas vinculados al medio ambiente, la competencia y otros que, en nuestro medio, deben entenderse encuadrados dentro de la categoría regulada en el art. 43, 2° párrafo, CN.
En “State of Georgia v. Tennessee Copper Company” -206 U.S.230 (1907)- en un caso de agravio ambiental, el legendario Justice Holmes, con referencia a la actora, señaló: “Esta es una demanda interpuesta por un Estado a causa de una injuria por él sufrida en su capacidad quasi-soberana. En esta capacidad el Estado posee un interés independiente de y en la base de los títulos de sus ciudadanos, en toda la tierra y aire dentro de sus dominios…Cuando los Estados, a causa de su unión, hicieron que fuese individualmente imposible el poner fin por la fuerza a los agravios exteriores…no renunciaron (sin embargo) a la posibilidad de entablar razonables demandas sobre la base de sus intereses quasi-soberanos todavía remanentes; y la alternativa a la fuerza es una acción ante esta Corte (Missouri v. Illinois, 180 U.S. 208 241…)” .
Es posible también citar “Maryland v. Louisiana”, 451 U.S. 725 (1981), donde la actora cuestionó -en demanda originaria- la constitucionalidad de un impuesto establecido por el Estado de Louisiana sobre el “primer uso” de gas natural proveniente de otro Estado. Aquí Maryland invocó expresamente su legitimación “parens patriae”, lo que fue admitido por la mayoría del Tribunal, para actuar (el Estado) “…en representación de sus ciudadanos en acciones (de instancia) originaria cuando el agravio alegado afecta de una manera substancial a la población del Estado en general…” .
En un caso de alegada discriminación contra trabajadores portorriqueños, el “Commonwealth of Puerto Rico” demandó en beneficio y representación de los mismos, en la causa resuelta por la Corte Suprema en “Alfred L. Snap & Son, Inc. v. Puerto Rico”, 458 U.S. 592 (1982). En este el Tribunal definió a los “intereses quasi-soberanos” propios de la legitimación “parens patriae”, como “…un conjunto de intereses que el Estado tiene a favor del bienestar de su población…” sin perjuicio de que tal interés debe ser lo suficientemente concreto como para dar origen a una controversia real entre el Estado y el demandado . También una importante afirmación de aplicación al caso ante V.E: el interés subyacente a la legitimación estatal invocada es “Distinto pero vinculado al bienestar general de sus residentes (así) el Estado tiene interés en asegurar la observancia de los términos bajo los cualesél participa en el sistema federal” y más abajo “Ciertamente el estado tiene un interés, independiente de los beneficios que puede acreditar para cualquier individuo particular, en asegurar que los beneficios del sistema federal no sean denegados a su población en general” . Antes había subrayado que “…un Estado posee un quasi soberano interés en que no le sea discriminatoriamente denegada su legítimo estatus dentro del sistema federal” .
Más recientemente, en “Massachusetts v. Environmental Protection Agency” (n° 05-1120, decidido el 2 de abril de 2007), la Corte Suprema nuevamente aplicó esta doctrina a un caso ambiental (en el caso por omisión regulatoria).
La invocación de estos precedentes provenientes de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos no sólo se justifica por la consideración que, desde su instalación, VE ha otorgado a la jurisprudencia de aquel tribunal. La justificación se encuentra principalmente en la circunstancia de que nuestro sistema federal ha plasmado el modelo estadounidense , de donde tomamos esta prerrogativa, no delegada al Gobierno federal, por parte de nuestras provincias con la finalidad de proteger a su población en general –protección que, en un sistema civilizado sólo puede hacerse por ante el Poder Judicial (arts. 116 y 117, CN), luego de que las instancias políticas constituidas hubiesen impuesto por una vía manifiestamente abusiva una decisión contraria al pacto federal constituyente, expresado en la Constitución Nacional- y también defender su jurisdicción y competencia no delegada (su “soberanía residual o subyacente”) ante los inconstitucionales excesos del Gobierno federal. Las provincias –en especial la Provincia de San Luis- no han delegado competencias propias al Gobierno federal para que este las ejerza en exceso y en contra del mismo pacto federal que es origen y fundamento de la misma Constitución Nacional.
D. Legitimación por la condición de “agente natural del Gobierno federal”.Sin perjuicio de todo lo expuesto, el Gobernador de la Provincia de San Luis se encuentra obligado a, y por tanto posee propia legitimación para, “hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”, tal como lo impone el art. 128, CN. Esta obligación constitucional, en las circunstancias del caso, sólo corresponde sea ejercida instando la intervención de esa Excma. Corte Suprema, conforme con lo dispuesto por el art. 116, CN. Nótese que aún cuando se sostuviese que tal calidad constitucional debe ser ejercida en el ámbito provincial de jurisdicción del Gobernado respectivo, en este caso concreto, las consecuencias dañosas de los actos impugnados generan un efecto directo en el territorio y sobre los habitantes de la Provincia de San Luis. Así el Gobernador debería actuar ante los jueces federales con asiento y jurisdicción en la Provincia, situación que, por confundirse con la acción intentada por la misma Provincia –que siempre tiene que ser decidida por el mismo Gobernador- se encuentra exceptuada por el ya citado art 117, CN, que impone la intervención de esa Excma. Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior incluye, especialmente, la preservación de la división de poderes, garantía última de la forma republicana de gobierno que es la base esencial sin la cual las provincias no hubiesen cedido su soberanía para constituir la República (conf. arts. 1 y 5 C.N.), de donde resulta que en cualquier asunto (sin importar la materia) en el que el Poder Ejecutivo pretenda ejercer funciones legislativas, las provincias están legitimadas para cuestionar tal ejercicio ante V.E.
V.- HECHOS
Como es de público conocimiento el Estado Nacional mantiene una parte importante de su deuda pública en situación de mora (ver fundamentalmente art. 6°, ley 25.562; decreto 1735/04; ley 26.017). La ley n° 26.547, por su parte, habilitó a una nueva negociación con los acreedores que no habían sido satisfechos en la operación de renegociación anterior, coherentemente con lo cual, el mismo Poder Ejecutivo proyectó y el Congreso sancionó la ley de presupuesto para el ejercicio financiero 2010, n° 26.546.
La ley de presupuesto vigente para el año 2010 –que es la estructura sustancial e insustituible de la administración financiera para el ejercicio correspondiente- estableció el “Programa 98 –Otras Categorías Presupuestarias-Deudas Directas de la Administración Central”, donde se autorizan partidas por un total de $ 26.575.553.000, dentro de la jurisdicción presupuestaria 90 para el “servicio de la deuda pública”.
A pesar de que el Congreso, en ejercicio de sus competencias y prerrogativas constitucionales, autorizó el gasto relativo a afrontar la nueva operación de crédito público (art. 65, ley 24.156), dotándolo de los respectivos recursos, el Presidente de la Nación, en exceso de sus competencias constitucionales, como veremos, dictó el DNU que aquí se impugna. Por esta norma, el Poder Ejecutivo “toma” de las reservas federales un monto similar al autorizado por la ley de presupuesto (cit. ut supra) siempre con el mismo objetivo (arts 2 y 3, DNU 2010/09), sin cancelar aquella autorización y, de haberlo hecho, dedicar los recursos a otras finalidades o reintegrarlos a la base imponible de la masa coparticipable mediante las correspondientes reducciones de impuestos comunes a la Nación y las provincias.
El DNU 2010/09 fue dictado inmediatamente después que finalizara el período ordinario de sesiones del Congreso Nacional, sin prorrogarlas y sin convocar a sesiones extraordinarias, conforme a la prerrogativa que el art. 99, inc. 9, CN, otorga al Presidente de la Nación. El DNU cuestionado no explica las razones de necesidad y urgencia que podrían haber justificado su dictado, ni, relacionado con ello, el Presidente ha permitido la actuación del Congreso en los términos antes mencionados. Nótese que a la fecha la operación de crédito público no está siquiera iniciada , por lo que . En definitiva, no hay indicio alguno que permita acreditar la alegada urgencia.
Por otra parte, el receso del Congreso, impide que éste pueda intervenir, a través del normal funcionamiento de sus dos Cámaras, sobre el DNU 2010/09, de acuerdo con el expreso e imperativo mandato constitucional en tal sentido (conf. art. 99, inc. 3 C.N.). De hecho, a la fecha, ni siquiera ha sido constituida la Comisión Bicameral Permanente exigida por el art. 99.3, CN y reglamentada por la ley 26.122.
Mediante este procedimiento abusivo se elude también la participación previa del Banco Central requerida por el art. 61 de la Ley de Administración Financiera 24.156 y art. 61 de su decreto reglamentario 1.344/07, participación necesaria teniendo en cuenta el destino de los fondos que son detraídos de las reservas del Banco Central, en clara violación y resistencia a los límites impuestos por el Congreso al Ejecutivo en las leyes 23.928 y 24.144.
Si el Ejecutivo efectivamente utiliza las reservas del Banco Central para el pago de obligaciones del Tesoro que cuentan con los correspondientes créditos presupuestarios, éstos no resultarán necesarios a los fines votados por el Congreso en la ley de presupuesto.
De esta manera, y en virtud de lo dispuesto por el art. 37 de la ley 24.156 (autorización para que el Jefe de Gabinete decida reestructuraciones presupuestarias) el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá de una suma de $ 26.500.000.000 para utilizar a su antojo. Para esto el Congreso no autorizó la recaudación de los recursos respectivos ni las provincias los delegaron a los efectos del sistema de coparticipación.
VI. DERECHO
VI. 1. Agravio a la Provincia de San Luis.
A.- Afectación de la facultad de emitir moneda y de la correlativa prohibición de hacerlo a las provincias.
Las provincias hemos delegado a la Nación la facultad de emitir moneda y fijar su valor (conf. art. 75, inc. 11 C.N.), lo que tiene como correlativa contrapartida la prohibición de su ejercicio por parte de ellas (conf. art. 126 C.N.).
Pero esa delegación no es incondicionada, sino que se corresponde con estrictas limitaciones constitucionales y legales, por las que se impide al gobierno federal dejar indefensa a la moneda nacional (conf. art. 75, inc. 19 C.N.), lo que implica que el gobierno federal no puede utilizar para sus gastos o deudas la emisión de moneda ni, lo que a la postre es lo mismo, las reservas que la respaldan o que son la contrapartida de otros pasivos del Banco Central (letras y notas) o de los bancos comerciales (encajes).
El olvido de estas limitaciones esenciales a la organización nacional llevó a la República a la pérdida de su Constitución y los derechos que garantiza en una larga y oscura etapa de su historia que comienza con el abandono de su sistema monetario en los años treinta y la casi inmediata ruptura del orden constitucional y culmina con la hiperinflación de 1989, precedida por sucesivos conatos similares (1975, 1982, etc.) en el marco de reiterados gobiernos de facto, sin contar con el más reciente estado de emergencia post-devaluatorio que mantiene desde 2002 al país en estado de excepción y suspensión de sus garantías constitucionales en innumerables campos de su actividad económica-productiva (conf. ley 25.565 y sus sucesivas prórrogas, sistemas de retenciones y otras limitaciones a la producción agropecuaria,etc.).
Las provincias no renunciamos a la facultad de emitir moneda para dejar que la Nación lo hiciera con la finalidad de sufragar sus gastos y solventar sus deudas, sino que lo hicimos en una clara contribución a la formación de un mercado común federal que abarca todo el país y que se corresponde con la eliminación de aduanas interiores y la coparticipación de los impuestos comunes a la Nación y las provincias, todo lo cual conforma un verdadero sistema económico y rentístico magistralmente descripto por el principal inspirador de la Constitución Nacional: Juan Bautista Alberdi .
La manipulación monetaria que resulta del decreto 2010/09 violenta dicho sistema y trastoca el orden constitucional de un modo que sólo puede hacerlo una reforma de la ley fundamental. Y claro es que si se impuso como límite expreso a los decretos de necesidad y urgencia las cuestiones tributarias, entre otras, no era necesario que los constituyentes mencionaran expresamente que por esa vía no se pueden abordar reformas a la Constitución, ya que tampoco el Congreso puede hacerlo y cuando lo intenta, es deber de V.E. o de los demás jueces de la Nación o de las Provincias, ponerles coto haciendo prevalecer en sus decisiones las normas constitucionales (conf. Art. 31 C.N. y art. 3 ley 27).
Muchas provincias tienen necesidades fiscales que no pueden solventar con sus recursos ordinarios y que tampoco pueden afrontar recurriendo al crédito público por la destrucción que hizo de él el Gobierno Federal y, sin embargo, si emitieran moneda para solventarlas estarían violando la Constitución. Pero en esta cuestión lo que no pueden hacer las provincias tampoco puede hacerlo el Gobierno Federal ya que entre las fuentes de financiamiento que contempla el art. 4 de la Constitución no está la de emitir moneda sin respaldo ni, lo que es lo mismo, usar para su propio provecho las reservas que respaldan la moneda ya emitida.
El mecanismo de manipulación financiera que utiliza la Nación para lograr su propósito no es muy original. Es el mismo que por su reiterado uso llevó al país a la destrucción de sus instituciones y a la hiperinflación.
Consiste, primero en provocar la devaluación de la moneda nacional, es decir, lo contrario al mandato constitucional de defender su valor (art. 75.19), para luego apropiarse de las reservas que la respaldaban a la paridad anterior y que, como consecuencia de la devaluación, aparentemente “sobran”, o son “excedentes”. Por ejemplo, si para respaldar 120 mil millones de pesos a una cotización de $3 por dólar, son necesarios 40 mil millones de dólares, para respaldar la misma cantidad de pesos a $3,80, son necesarios 31 mil quinientos millones de dólares, de donde según esta teoría le “sobran” o son “excedentes” o “de libre disponibilidad” 8 mil quinientos millones de dólares.
Pero el resultado que provoca esta manipulación monetaria no es otro que la caída de los salarios reales y, en general, de los ingresos de la población, afectando de modo inmediato las finanzas públicas, que si la Nación compensa de facto mediante la apropiación de reservas que consuma mediante su simple saqueo, o de emisión monetaria, las provincias, que no tienen tales posibilidades por su propia decisión, la sufren con atraso y subdesarrollo estructural, desempleo, mortalidad infantil, etc..
Provincias mendicantes son presa fácil del poder central clientelista y las dádivas discrecionales el método de sometimiento que aquél utiliza. Por este camino está en riesgo el sistema democrático y la forma republicana y federal de gobierno, por lo que detrás de la aparente aridez de las finanzas asoma la verdadera trama de la lucha de nuestros pueblos por la liberación nacional, que es también y fundamentalmente liberación del atraso y de toda dependencia.
Por estos agravios, entre otros, pedimos que se declare la invalidez constitucional y la absoluta nulidad del decreto 2010/09 y sus normas de aplicación.
B.- Afectación de la autonomía del Banco Central de la República Argentina.
Como consecuencia y para instrumentar lo anterior, las provincias hemos delegado al Congreso Nacional la competencia para “Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda…” (art. 75.6, CN, subrayado agregado). En esta norma el constituyente de 1994 introdujo un cambio de gran trascendencia con relación a la redacción del anterior art. 67, inc. 5, de la Constitución de 1853-1860.
La expresión “banco federal”, en contraposición a las palabras “otros bancos nacionales” sin capacidad emisora que se autoriza a reglamentar -distinción que no existía en el texto constitucional original, que sólo se refería a un “Banco nacional en la Capital y sus sucursales en las provincias”- indica que éste, si bien queda sujeto a la regulación por parte del Congreso, goza de una especial relación con las provincias. Precisamente éstas han delegado al Congreso, la regulación de tal “banco federal”, teniendo en cuenta que en dicho órgano-poder del Gobierno federal, amén de la representación de todo el pueblo de la Nación en la Cámara de Diputados, se encuentra la representación de cada una de las provincias en el Senado (cfr. art. 54, CN).
El “banco federal” previsto en el cit. art. 75.6 goza, según la misma norma, de la “facultad de emitir moneda”, siempre según lo regulado por la respectiva ley del Congreso. Pero esta regulación ha quedado sometida a una condición muy específica, también incluida por el constituyente de 1994: la nueva cláusula de progreso –inc. 19 del art. 75- impone al Congreso “la defensa del valor de la moneda” para realizar los demás fines. De esta manera, en la lectura conjunta e integrada de las dos disposiciones normativas, la competencia del Congreso, en el punto, es la de establecer un banco federal y reglamentar su organización y competencias, entre ellas la de emitir moneda de una manera tal que propenda a la defensa de su valor. Esta lectura conjunta e integrada es obligada para todas las disposiciones de la Constitución, como lo ha señalado V.E. en una constante y reiterada jurisprudencia, pero lo es especialmente para aquellas normas que tienen un contenido, materia u objetivo o finalidad natural e imperiosamente correlacionadas: emitir moneda y defender el valor de ésta.
Como he dicho más arriba, las provincias mantienen un especial interés en la regulación del banco federal (actual BCRA) lo que han dejado de manifiesto en el nuevo acuerdo constitucional –la reforma de 1994- según se denota en la misma diferencia del lenguaje utilizado en el nuevo y viejo texto de la misma norma, leguaje que fue expresamente así modificado. Así, se reitera, las provincias han delegado en un órgano-poder preciso del Gobierno federal la regulación de ese banco federal, el Poder Legislativo, el mismo al que se le impuso la competencia-obligación de “la defensa del valor de la moneda”.
Es cierto que la CN autoriza, en circunstancias excepcionales, el empleo de un instrumento de relativa jerarquía legislativa –el DNU - pero, como veremos luego solo en condiciones muy especiales que, frente a la especificidad de la materia, deben ser interpretadas restrictivamente.
Ciertamente las provincias –y especialmente la Provincia de San Luis- no han querido delegar la competencia de reglar el banco federal y su facultad de emitir moneda en el Presidente de la Nación y sus cambiantes y circunstanciales necesidades de política menuda.
C. Grave afectación a las reservas del BCRA. Daño al patrimonio provincial-federal.
Las reservas del BCRA son parte del dominio eminente de las provincias en la unidad política por ellas creadas que es la Nación federal. Estas reservas tienen el destino que el Congreso decida otorgarles, pero siempre en función del trámite legislativo también querido por las provincias, tal como hemos dicho.Si se altera el sistema de reservas en la medida sustancial que sucede en el caso, las provincias, entre ellas la de San Luis, verán disminuido, sin haber otorgado consentimiento alguno, el patrimonio eminente que han autorizado confiar al BCRA a los fines especificados por la ley.
Es importante destacar, que el DNU, siguiendo con la línea de razonamiento inaugurada por el Decreto 1599/05 (ratificado por ley 26.076) al reformar la ley de Convertibilidad, “…prescinde del hecho de que la situación es completamente diferente a la que existía durante la Convertibilidad porque entonces el Banco Central no podía endeudarse. El único pasivo que tenía era la base monetaria. Desde la salida de la Convertibilidad el Banco Central emitió deuda propia que le compraron los bancos locales. Los instrumentos de colocación se denominan Lebac (Letras del Banco Central) y Nobac (Notas del Banco Central). El stock total de estos instrumentos ascendía a ARS 25.927 millones a la fecha de la última reforma, que convertidos al tipo de cambio de ese día (3,07) equivalían a USD 8445 millones. Estos pasivos son a corto plazo, generalmente entre 7 y 720 días. Por eso ahora que el Banco Central se endeuda, si se quiere mantener la estabilidad de la moneda, las reservas no pueden limitarse a respaldar la base monetaria sino que deben cubrir también los demás pasivos del ente rector. Por caso, los fondos que toma prestados en concepto de Lebac y Nobac o los encajes en dólares o los depósitos del Tesoro. Si esos pasivos se incluyen en la relación reservas/pasivos del BCRA, veremos que nada "sobra" o, lo que es lo mismo, que si se usan reservas para pagar al FMI u otros organismos internacionales y se mantiene la deuda del Banco Central, ésta sólo podrá pagarse con emisión monetaria o nueva deuda” .
Por otro lado, el DNU dispone y la reciente Resolución 419/09 ejecuta esa disposición, la emisión de un instrumento de deuda por el Tesoro Nacional a diez años, el que pagará una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BCRA, con lo que se echa por tierra el autoproclamado “desendeudamiento” que da supuesto sustento al DNU impugnado.
El propio decreto 2010/09 en sus considerandos constituye una confesión que demuestra la gravísima falacia de la argumentación oficial. Si “desde abril de 2001 [antes del abandono de la Convertibilidad] se lleva acumulado un saldo comercial positivo de US$ 112.158 millones (US$ 11.000 millones al año)”, y había “US$ 8.245 millones” en el año 2003, el que ahora haya solamente “US$ 47.539 millones” de reservas , no es “a pesar de haber pagado con ellas US$ 9.530 millones al Fondo Monetario Internacional a principios de 2006”, sino por haberlo hecho, precisamente, con reservas. La política oficial provocó una fenomenal fuga de capitales del país que comenzó mucho antes del estallido de la crisis internacional. La fuga fue financiada por el saldo positivo de la balanza comercial. De lo contrario existirían reservas por US$ 120.000 millones (112.000 millones de superávit más 8.000 millones que había) esa solvencia hubiera sido más que suficiente para que el acceso al crédito permitiera la atención del capital y el superávit fiscal, sostenido con impuestos aportados por todas las provincias a la masa común permitiera atender los servicios de intereses. En cambio el saqueo continuo del que el decreto 2010 es una nueva muestra, provoca una fuga de capitales también continua y la descapitalización del país en su conjunto y de las provincias en medida aún mayor.
Y lo que es peor, a diferencia de 2006 las reservas se quieren usar para pagar deuda del Estado con acreedores privados por US$4.382.000.000 (ver art. 3º del decreto 2010/09) y no para atender deuda con el Fondo Monetario Internacional que, en ciertas condiciones, el país puede recuperar mediante el uso de sus derechos como miembro del organismo.
La apropiación para el fisco del Gobierno Federal de las reservas monetarias del Banco Central provocan de modo directo e inmediato una afectación de la calidad y cantidad de crédito local disponible para las provincias.
Si no existiera el temor, reinstalado desde el 2006 cuando se usaron reservas para la atención de compromisos del fisco del gobierno federal, de que las reservas que se acumulen en el país serán saqueadas dando lugar al mecanismo devaluación-saqueo- devaluación-saqueo o saqueo-devaluación-saqueo-devaluación, el saldo del comercio exterior se hubiera quedado en el país y hubiera financiado el desarrollo local, especialmente del interior del país donde se generan las exportaciones, proveyendo recursos a los fiscos provinciales y en particular al de la Provincia de San Luis.
El actual saqueo de reservas, por lo tanto, no solo afecta en lo inmediato los derechos de las provincias y de la de San Luis en particular, por la cuota parte que le corresponde como dominio eminente sobre el activo del BCRA en tanto miembro de la federación, sino que potencialmente afecta de un modo directo la capacidad contributiva de su población y su aptitud de propender al desarrollo de la comunidad a la que asiste y representa de un modo genuino, es decir, sin manipulación monetaria ni apropiación compulsiva de reservas.
Resulta paradójico, finalmente sobre esta cuestión, que la política de devaluación-excedentes externos-pago de la deuda, sea la misma que impulsa el FMI mediante sus reiterados programas de ajuste del sector externo, organismo al que se critica por cuanto se dice que agravó “los desequilibrios”. Como les diría sor Juana Inés de la Cruz, “no veis que sois la razón de lo mismo que acusais”. VI. 2 Agravio al Pueblo de la Provincia de San Luis.
El presupuesto supone un determinado equilibrio -el querido por el Congreso- entre los recursos que se esperan recaudar y los gastos que se deciden realizar en un determinado ejercicio financiero . De esta manera existe un, precisamente, equilibrio entre los gastos que se estima necesario realizar y la, entonces, necesidad de recursos para atenderlos o financiarlos. Si los gastos fuesen menores, en una medida determinada, los recursos también deberían serlo, lo que puede significar menor necesidad de endeudamiento, de realización del patrimonio público y/o, especialmente, menor presión tributaria, la que es normalmente la principal fuente de los recursos .
De esta manera, la irregular –podría decirse dolosa, viciada de exceso y desviación de poder- combinación de la ley presupuestaria para el ejercicio 2010 y el DNU 2010/09, trae como consecuencia la imposición de una carga tributaria injustificada al Pueblo de la Provincia de San Luis. El monto del gasto en “deuda pública” autorizado -$ 26.000 millones, es decir un 11,30 % dela totalidad de los gastos corrientes presupuestados es tan grande que en sí mismo no debería admitir la posibilidad de un destino diferente que el asignado.
Claro que la norma válida, en este caso, es la ley 26.546, mientras que la inválida es el DNU 2010/09, que provoca un vaciamiento de las reservas del BCRA, sin disminuir la carga tributaria que debe soportar la población provincial.
De esta manera el DNU impugnado tiene una incidencia tributaria indirecta, sobre lo que me permitiré abundar al tratar la cuestión de la validez del mismo frente a la letra expresa del art. 99.3, CN.
Tal incidencia tributaria queda en evidencia, sobre todo, cuando se advierte que el Gobierno Federal entregará un vale o letra al BCRA a diez años, es decir, que tendrá recursos por $26.000 millones sin aplicarlos a la finalidad para la que fue votada para el año 2010, ya que el gasto –con su destino hoy votado y para ser ejecutado en 2010- ocurriría recién en diciembre del año 2019.
Como ese gasto se concretará en otros rubros domésticos, lo que es la clara intención de la actual Administración, el mismo incidirá en los precios locales que provocarán una nueva devaluación de la moneda y, como consecuencia, mayor inflación, afectando con la gabela inflacionaria al pueblo en general y al de San Luis, en particular.
La monetización de esos US$ 26.000.000.000 puede producirse mediante muchas variantes. Si no se renuevan las letras y notas emitidas por el BCRA (“lebacs” y “nobacs”), por ejemplo, el Banco Central deberá emitir dinero para pagar tales obligaciones y esos nuevos pesos no tendrán el respaldo de las reservas debido a que se habría usado para el pago de deudas del Tesoro.
Hay, como se ve, una directa competencia entre las necesidades financieras del Tesoro federal y las del Banco Central, con la diferencia que si el Tesoro entra en cesación de pagos, sufren los acreedores, en tanto que si el Banco Central es el que incurre en expansión monetaria sin respaldo por su insolvencia, sea para pagar sus obligaciones o las del Tesoro, sufre toda la población y los gobiernos de provincia en particular que no tienen la posibilidad de emitir moneda ni de acceder al financiamiento de la autoridad monetaria que sí puede hacerlo.
VI.3 La violación del art. 99.3 de la Constitución Nacional.
Todo el contenido del DNU 2010/09 se refiere a materias de competencia del Congreso Nacional, que hemos identificado en el Capítulo I de esta demanda de amparo.El art. 99.3, CN, precisamente, reza (párrafo 2°): “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Esta sanción de nulidad coincide con la prevista en el art. 36, siempre de nuestra Norma Fundamental, cuando “se interrumpa” (no dice si total o parcialmente, por tanto engloba a ambas hipótesis) “la observancia del orden institucional y el sistema democrático”.
El orden institucional se funda sobre el principio de la división de poderes, conforme con las competencias que la Constitución les ha otorgado a cada uno de los tres órganos-poder, mientras que sistema democrático, íntimamente vinculado con el anterior, se funda en el mecanismo del debate representativo que, para las materias legislativas, el constituyente ha alocado en el Congreso, todo ello dentro de la fórmula “representativa republicana federal” del art. 1, CN. La “observancia” del citado orden institucional y sistema democrático se quiebra con actos, uno o varios, de “fuerza”, que no necesariamente deben ser violentos, armados, con coacción física, sino simplemente forzados, por medio de la utilización de la posición de fuerza o poder que otorga la posesión de determinados “cargos” constitucionales, especialmente sin duda, el de Presidente de la Nación. Hay entonces una necesaria correlación entre el art. 36 y el párrafo transcripto del art. 99.3, CN. El vínculo de unión más destacado se encuentra en la sanción de nulidad prevista en ambos, en razón de un vicio que no puede ser saneado por autoridad alguna, ni siquiera por el Congreso, una vez que se determine la existencia del “acto de fuerza” por la invasión manifiestamente inválida de, como en el caso, las competencias de otros poderes.
El Congreso no podría, entonces, sanear un acto que violase los requisitos contemplados en el art. 99.3, cit., para autorizar el dictado por parte del Poder Ejecutivo de una norma de contenido legislativo.
Permítaseme, Excmo Tribunal, analizar ahora tales requisitos para alegar acerca de la no ocurrencia de los mismos en el caso de autos.
A. Circunstancias excepcionales. Inconstitucionalidad de la ley de emergencia n° 25.561 y sus sucesivas prórrogas, especialmente inconstitucionalidad de la ley 26.563
Las presentes circunstancias no son excepcionales, cualquiera sea el contenido que quiera otorgársele a esta expresión, en lo que se refiere a los supuestos de hecho y finalidad con los que el Poder Ejecutivo quiere justificar el dictado del DNU cuestionado.
mpaga desde hace ya muchos años y así lgentinamant desde entonces ,dificultades que se mantienen to mismo del incumplimiento. Sin embargo, de acuerdo con la ley 26.546 (proyectada por el mismo Poder Ejecutivo, cfr. art. 100, aptdo. 6°, CN) el Estado Nacional cuenta con recursos suficientes -y expresa decisión válidamente tomada- para saldar es deudassiempre . Se trata, VE, como resulta manifiesto, de las mismas deudas sobre las que en el decreto 2010/09 se invoca la necesidad impostergable y urgente de saquear el Banco Central ¿Cuál es la circunstancia excepcional?
Podría sostenerse que la República Argentina se encuentra en situación de emergencia, tal como lo acaba de sancionar el Congreso a través de la ley 26.563. Sin embargo ningún indicador económico permite sostener la razonabilidad de tal declaración, cuya gravedad es notoria en tanto la misma permite la suspensión o alteración de derechos constitucionales. La citada ley 26.563 está viciada de irrazonabilidad y abuso o desviación de poder, ya que persigue una finalidad distinta -la mera suspensión o alteración de derechos- a la que debería tender, esto es la solución de la situación (en realidad inexistente) que justificaría su dictado. Reitero que esta justificación no se presenta, lo que se prueba simplemente con la existencia de un presupuesto superavitario en la suma de $ 621.467.050 (art. 4°, ley 26.546) aún sin contar los casi $ 27.000 millones destinados por la ley al pago de la deuda. Estos, cabe reiterar, habiendo sido votados como gasto, son los fondos que se quieren sustraer del destino otorgado por el Congreso ya que para tales pagos el Ejecutivo ha decidido usar reservas del Banco Central.
VI.4. Inconstitucionalidad de la prórroga de la emergencia
A. Inconstitucionalidad por inexistencia objetiva de emergencia. Desviación de poder
Las prórrogas de la declaración de emergencia efectuadas por el Congreso a partir de 2003 son inconstitucionales, por las razones que siguen.
La “emergencia” es una situación de hecho con determinadas consecuencias jurídicas, que pueden estar fijadas por el mismo legislador –normalmente en oportunidad de declararla- o establecidas por interpretación judicial en los casos concretos, aún cuando ella no hubiese sido declarada o regulada por normas positivas.
En el caso que nos interesa, el legislador argentino declaró la situación de emergencia por la cit. ley 25.561 como consecuencia de su propia decisión de alterar de modo abrupto las reglas de funcionamiento de la economía y las finanzas al devaluar la moneda y pesificar ciertos contratos, que luego por el decreto 214/02 el Ejecutivo amplió al universo de la banca y decidió hacerlo de modo asimétrico provocando un verdadero caos jurídico y económico, ello sin perjuicio de los graves acontecimientos que culminaron en la crisis económico-social y política de diciembre de 2001.
Es conveniente aquí repasar la doctrina jurídica de la emergencia, y, aunque no se refiere estrictamente a lo aquí discutido, podemos aprovechar una decisión arbitral internacional en una causa dirigida contra la República Argentina, por incumplimientos aparentemente vinculados a la misma situación de emergencia, en la que se desarrolló una interesante doctrina sobre el particular. Nos parece también apropiado estudiarla, tal como seguidamente lo haremos, en comparación con la desarrollada por nuestra Corte Suprema de Justicia, en la causa “Peralta” (Fallos:313:1529).
En el caso “LG&E Energy Corp; LG&E Capital Corp y LG&E Internacional Inc. vs. República Argentina”, resuelto el 3 de octubre de 2006 por el Tribunal Arbitral ad hoc del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) , se discutió la demanda arbitral -basada en el “Convenio para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados”, del cual la Argentina y los Estados Unidos de América (país de nacionalidad de los actores) forman parte, y en Tratado Bilateral (entre los Estados citados) sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones (en adelante el “BIT”)- planteada por los actores en su calidad de accionistas de empresas concesionarias de distribución de gas, contra el Estado Argentino, concedente, por incumplimiento de contrato en violación del “BIT”.
Después de relatar los términos de la disputa, los antecedentes fácticos del caso -especialmente con relación a las circunstancias que llevaron a la crisis del año 2001, y su desenvolvimiento posterior- el Tribunal Arbitral (en adelante el “Tribunal”) concluyó: “Este Tribunal aplicará para decidir la presente controversia en primer lugar el Tratado Bilateral, en segundo lugar y a falta de regulación expresa de este último, aplicará el Derecho internacional general y, en tercer lugar, el Derecho interno argentino, especialmente el MRG (marco regulatorio) dictado para el sector del gas natural...” (99) .
En lo que interesa a la demanda puesta en consideración de V.E., a partir del Nº 201 el Tribunal comenzó a tratar la cuestión del “estado de necesidad”, es decir, el estado de emergencia, tal como había sido planteado en la defensa intentada por el Estado. Así relató que la demandada había sostenido que, aún en la eventualidad de que se considerara que el Estado había violado las obligaciones impuestas por el “BIT”, “...el estado de crisis política, económica y social en que cayó el país, justifican las acciones violatorias de las obligaciones que había asumido con respecto a las licenciatarias de distribución del gas. Por tanto, aún si las medidas adoptadas por el Estado para superar la crisis vivida en los años 1998 a 2003, infringieran los derechos consagrados en el Tratado, tales medidas se tomaron en un contexto de estado de necesidad. En consecuencia, durante este período Argentina queda exenta de responsabilidad” (Nª 201, conf. Nº 202) .
Cabe señalar que la cuestión de la emergencia tenía grave importancia en la causa en función de lo dispuesto en el “Artículo XI” del Tratado Bilateral o BIT Argentina-USA: “El presente Tratado no impedirá la aplicación por cualquiera de las Partes de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacionales, o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad” (cit. en Nº 204). Las partes discutieron si tal cláusula tenía la condición de “self-judging”, es decir sujeta a la consideración o arbitrio de los mismos Estados contratantes, aunque siempre bajo el estándar de la buena fe. Esta había sido la posición sostenida por la demandad en el caso, para sostener así que el Tribunal no debía conocer en el mérito de la cuestión sino sólo si el Estado Nacional había actuado de buena o mala fe, lo que fue contradicho por la actora (conf, Ns. 207 a 212). Sin embargo, el mismo parámetro de la “buena fe”, que debe aplicarse aún de considerar que la cit. claúsula XI, BIT, posee la naturaleza de “self judging” obligaba a considerar las circunstancias de su aplicación, su razonabilidad, la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su consecuencia, la duración de la aplicación de tales medidas de excepción, los esfuerzos hechos para no tornar tan gravosa la situación de la parte afectada, etc. Así lo señaló el “Tribunal” luego de rechazar la interpretación de la actora, en el Nº 214: “En todo caso, si el Tribunal concluyera que la disposición es self-judging las decisiones tomadas por Argentina estarían sujetas a la revisión bajo el parámetro de la buena fe, el cual no difiere significativamente del análisis sustantivo aquí realizado”; en el caso concreto, agregaríamos nosotros, ya que pueden presentarse situaciones en las que una u otra variante pueden si producir variaciones significativas de aproximación al caso en disputa. Como ya lo hemos adelantado, de acuerdo con el “Tribunal” “...desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 26 de abril de 2003, Argentina estuvo sumida en un período de crisis, durante el cual fue necesario tomar medidas con miras a mantener el orden público y proteger sus intereses esenciales de seguridad” (Nº 226). Es importante subrayar la distinción que se hace en el fallo entre la emergencia, podemos decir legalmente declarada y la emergencia real, de hecho. Ambas pueden no coincidir, como ocurre en el caso donde no solo hay una diferencia temporal en el inicio de ambas –según el “Tribunal” el 1 de diciembre de 2001 para la fáctica, y el 6 de enero de 2002, fecha de vigencia de la ley de emergencia, para la segunda- sino una muy marcada separación en cuanto a la fecha de cierre . Lo destacable es que el “Tribunal” hace mérito de la primera, mientras que prescinde de la segunda, a pesar de ser una declaración legislativa vigente todavía al momento de emisión del fallo .
Así entonces el “Tribunal” concluyó en que el periodo de emergencia computable abarcó el comprendido entre el 1 de diciembre de 2001 y el 26 de abril de 2003 (según el desarrollo de la crisis descrito en los Ns.229 a 236) lapso durante el cual se consideró aplicable el cit. art. XI, BIT. Durante ese período el “Tribunal” resolvió eximir a la Argentina “...de responsabilidad por el incumplimiento del Tratado...” (Nº 229).
Para los árbitros del CIADI el “estado de emergencia” o “estado de necesidad” (ambos términos son expresamente utilizados en el Nº 245) previsto, para el caso en resolución, en el art. XI, BIT, no se configura solamente en circunstancias que importen guerra u otro tipo de acciones militares. “Concluir que una profunda crisis económica no constituye un interés esencial de seguridad –sostuvo en el Nº 238- sería minimizar el caos que la economía puede causar en las vidas de una población entera y en la capacidad de dirección del Gobierno. Cuando las bases económicas de un Estado se encuentran sitiadas, la severidad del problema puede compararse con la de una invasión militar” (subrayado agregado).
Por ello el “Tribunal” “...estima que el Artículo XI se refiere a situaciones en las cuales el Estado no tenga elección al actuar. Un Estado puede tener múltiples respuestas para mantener su orden público o proteger sus intereses esenciales de seguridad” (Nº 238, subrayado agregado) .
Comparemos esa decisión de la jurisdicción internacional con la terminología de nuestro “Peralta”, cuando en el Considerando 20) de la decisión mayoritaria llamó al recuerdo de una “...regla de ineludible hermenéutica constitucional, regla que no implica destruir las bases de orden interno preestablecido, sino por el contrario, defender la Constitución en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia perdurabilidad del Estado argentino para cuyo pacífico gobierno ha sido instituida” (subrayado agregado). También subrayó “Peralta”, en el Cons. 33); la necesidad de “preservar la unidad nacional, entendida en el caso en el marco de la promoción del bienestar general...”, mientras que “...La tarea permanente de ‘constituir la unión nacional’ tiene por problema central hoy asegurar la supervivencia de la sociedad argentina...” (Cons. 25; subrayado agregado).
Coincidiendo entonces con “Peralta”, el fallo en “LG&E” aceptó que “...dictar la Ley de Emergencia fue una medida necesaria y legítima del Gobierno argentino. Bajo las condiciones que el Gobierno enfrentó en 2001, el tiempo era un factor esencial a tener en cuenta para ofrecer una respuesta. Bajo la Ley de Emergencia, elaborada en tan solo seis días, se tomaron rápida y unilateralmente las acciones necesarias para combatir la crisis económica....” (Nº 240), como también lo subrayó en el Nº 241: “El Tribunal acepta la necesidad de dictar una medida que detuviera la caída al abismo...”. Por lo demás, “El concepto de eximir a un Estado de responsabilidad por la violación de sus obligaciones internacionales durante el llamado ‘estado de necesidad’ o ‘estado de emergencia’ también existe en el Derecho Internacional Nº 245), es decir es un principio general de Derecho Internacional y no solo una situación específica prevista por un Tratado en concreto. En el Derecho Internacional, precisamente, la terminología utilizada para describir la situación que justifica la aplicación del sistema jurídico de la emergencia, recuerda a la empleada en “Peralta”: “...ha de tratarse de un peligro grave para su (del Estado) existencia, para su supervivencia política o económica, para el mantenimiento de las posibilidades de funcionamiento de sus servicios esenciales, para la conservación de la paz interior, para la supervivencia de una parte de su territorio. Es decir, se trata de intereses que, a menudo, se hacen valer, en este contexto, como intereses esenciales o particularmente importantes para el Estado” (Nº 246, con notas; también Nº 247).
Las medidas adoptadas para enfrentar la situación de emergencia deben ser “generales”. Así resulta del Nº 244 de “LG&E”, con referencia, para el caso, al art. IV (3) del BIT , como también lo destacó nuestra Corte en “Peralta” (Cons. 40) ) .
Además deben ser “el único medio a disposición del Estado para salvaguardar un interés...” (Nº 250), siempre dentro de “...los límites de lo estrictamente necesario” ya que aquello que los sobrepase, en esa medida, no eximiría de responsabilidad, aún dentro de la situación de emergencia reconocida (ibidem).
El “interés sujeto a protección...debe ser esencial para el Estado” limitando tal idea de esencialidad a “aquellos intereses referidos a la existencia del Estado”, los que también pueden ser de índole económica o financiera (Nº 251) -lo que es un dato muy importante para el caso de la deuda pública- siendo necesario “apreciarlo en cada caso particular en que entre en consideración tal interés, pues no podría determinarse anticipadamente en abstracto (Nº 252). La amenaza a tal interés debe ser “grave e inminente” (Nº 253), aunque las medidas tomadas en consecuencia “no puede afectar un interés esencial de otro Estado” (Nº 254) y debe existir una relación de jerarquía entre el interés que se quiere proteger y el sacrificado por la medida de emergencia, obviamente en beneficio del primero (ibidem). También, como lo hemos visto, debe haber ausencia de culpa por parte del Estado que invoque la emergencia (Nº 256).
Estos requisitos, insistimos, coinciden totalmente con los planteados en “Peralta”, resumidos en la cita de “Home Building” hecha en el Cons. 40): “...1º) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2º) que la ley (que impone las medidas de emergencia) tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos ; 3º) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4º) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria...”. Para concluir con el caso “LG&E”, debemos recordar que el “Tribunal” estableció que a partir del 27 de abril de 2003, es decir, al día siguiente de concluida la emergencia, “las obligaciones de Argentina recobraron su vigencia” (Nº 265), esto es, entre el 1 de diciembre de 2001 y el 26 de abril de 2003, ambos inclusive, la Argentina queda exenta de responsabilidad, por lo cual las Demandantes deberán soportar las consecuencias de las medidas tomadas por el Estado receptor...” pero a partir del 27 de abril de 2003, la Argentina “es responsable por los daños causados a las demandantes” (Nº 266).
Ahora bien, la declaración de emergencia dispuesta por la ley 25.561 ha sido sucesivamente prorrogada, al punto de mantener su vigencia hasta nuestros días gracias al reciente dictado de la ley 26.563. Con ella no hace más que insistirse pertinazmente en la declaración de la emergencia “formal”, mientras cotidianamente se toman medidas que parecen dar cuenta de una realidad ajena a la emergencia. Entre ellas se puede mencionar el pago al FMI efectuado a principios del 2006, instrumentado mediante el decreto 1599/2005.
Esa conducta del Estado Nacional coincide con la doctrina arbitral internacional antes comentada en cuanto a la existencia de una emergencia “declarada” o “formal” y una cesación de la emergencia “real”, demostrando su acierto fáctico, hasta casi en el plano temporal. En el plano puramente económico la situación de emergencia de un Estado puede parangonarse, al menos en lo que respecta a ciertas manifestaciones, a la situación de “cesación de pagos” de un sujeto susceptible de ser sometido a proceso concursal. Ciertamente la principal manifestación de la emergencia que había afectado a nuestro país fue la situación del denominado “default” de la deuda pública a diciembre de 2001.
Siendo así, la superación de la situación de emergencia puede muy bien manifestarse al retorno del estado solvente, de lo que el Estado Nacional dio suficientes pruebas al renegociar su deuda pública en marzo de 2003, y sobre todo al pagar en enero de 2006 al Fondo Monetario Internacional (uno de sus principales acreedores individuales, sino el principal de ellos) la enorme suma de U$S 9.530 millones de dólares, por una deuda no vencida, por adelantado, sin ser requerido (que sepamos) por el acreedor, sin quita en el capital (obviamente no pagó los intereses todavía no devengados) y sin obtener ningún tipo de beneficio a cambio .
Este acto de “prodigalidad” -que podría ser nulificado en el derecho privado y es absolutamente nulo en el derecho público conforme con lo dispuesto en los arts. 65 y 66 de la Ley de Administración Financiera n° 24.156 , sin perjuicio de la responsabilidad personal, civil y penal, de los funcionarios involucrados en tal irregular conducta- muestra claramente el exceso de “solvencia” o “liquidez” del Estado Nacional, siempre a costa de los recursos provinciales, es decir, a costa del empobrecimiento de las provincias y el sometimiento político de sus gobernantes al autoritarismo centralista y unitario del Gobierno nacional. Los índices económicos que publican las autoridades nacionales expresan la finalización del “estado de emergencia”, sin perjuicio de señalar que todos ellos estarían notablemente mejorados de haberse permitido a las provincias la participación debida en el régimen fiscal federal. Por los motivos expuestos solicito la expresa declaración de inconstitucionalidad, en su aplicación al caso, de la ley 25.561 y de sus sucesivas prórrogas, en particular, la última, dispuesta por ley 26.563. La causal de inconstitucionalidad, especialmente de esta última norma, es su manifiesta irrazonabilidad y su dictado con también manifiesto exceso de poder, en tanto que se trata de una disposición tendiente a convalidar la restricción de derechos sin que medie ninguno de los supuestos de hecho en que tal grave medida de excepción podría encontrar justificación.
B. Necesidad y Urgencia.
Por las mismas razones que las señaladas en los párrafos anteriores, no hay aquí necesidad y urgencia algunas. Es posible abundar señalando que no hay necesidad, porque el Poder Ejecutivo cuenta ya con la previsión financiera-presupuestaria para afrontar la atención de las deudas que debe servir e, incluso, para concluir la operación de renegociación de la deuda impaga. No hay tampoco urgencia por cuanto tal operación ni siquiera se inició todavía, no hay razones que permitan suponer que los recursos previstos en la ley de presupuesto no podrán percibirse –nótese que la ley 26.546 fue sancionada el 12 de noviembre de 2009 en base al proyecto y estudios previos del propio Poder Ejecutivo, es decir, sólo un mes antes que el DNU 2010/09, y poco tiempo después del envío del respectivo proyecto por parte del Poder Ejecutivo; nada sucedió durante estos meses- ni que se tenga que afrontar algún cataclismo o acontecimiento inesperado que pudiese echar por tierra tales previsiones presupuestarias. Si ocurriese, esa sería la ocasión de analizar la necesidad y urgencia de la medida. Pero adicionalmente, lo que importa destacar es que el mismo DNU no invoca ninguna razón que justifique la “necesidad” y “urgencia” de su dictado. En efecto, en ninguno de sus considerandos se hace mérito de concretas razones que excedan a situaciones ordinarias, ya afrontadas debida y razonablemente a través de otras decisiones políticas e instrumentos jurídicos (como los expresados en la ley de presupuesto para el ejercicio 2010). En todo caso, se han invocado simples razones de “conveniencia” o “utilidad”, pero nunca de verdadera necesidad y mucho menos se demuestra que su satisfacción sea apremiante o urgente. Nótese que el único considerando del DNU en cuestión que esboza una tibia fundamentación en razones de esa índole es el que reza que “…si estas acciones no se llevaran a cabo se podrían constituir en un factor crucial que dificultaría el crecimiento de importantes sectores económicos en el mediano y largo plazo”. Más allá de la concepción hipotética del párrafo (“podrían constituir”), que de por sí descarta que con la medida adoptada se conjure un peligro cierto e inminente, es de destacar que la medida pretende evitar que se dificulte el crecimiento de importantes sectores económicos “en el mediano y largo plazo”, demostrando nuevamente, la poca relación que guarda la medida con ninguna urgencia concreta.
Como decía, basta leer los considerandos del DNU, para advertir que en ellos no se exponen circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes.
En efecto, en lo que respecta a la explicitación de los motivos de urgencia o excepcionalidad, requisito constitucional de fondo que habilita el dictado de este tipo de actos por parte del PEN, V.E. ha sido muy clara. Así, con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, en el precedente “Verrocchi, Ezio Daniel v. Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo” (CSJN Fallos 322:1726), V.E. sostuvo que “…para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”. En aquel caso V.E. encontró que no se hallaban cumplidos esos recaudos sino que los DNU dictados expresaban afirmaciones dogmáticas e insuficientes que no alcanzan a justificar la imposibilidad de regular la cuestión por medio del ejercicio de la función legislativa de titularidad del Congreso de la Nación. En esas condiciones, concluyó que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo resultaban inválidas, por cuanto no había existido ninguna de las circunstancias fácticas que la norma constitucional describe.
Ya con anterioridad, V.E. había resuelto, en el caso “Peralta Luis c/ Estado Nacional”, que para la procedencia del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia se imponía la existencia de una emergencia que implique un grave riesgo social, constituido por hechos públicos y notorios. En igual sentido se expidió en el caso “Porcelli c/ Estado Nacional”. En ambos precedentes citados V.E. entendió que el dictado de sendos decretos de necesidad y urgencia se encontraba habilitado por mediar en tales casos una situación de grave riesgo social que exigía el dictado de medidas como las emitidas por el PEN. Allí se fraguó la definición de “grave riesgo social” como “una circunstancia capaz de poner en riesgo la unidad nacional, los mismos fines del Estado así definidos por el constituyente o aún la supervivencia del Estado”.C. Imposibilidad de seguir los trámites legislativos ordinarios.
Esta condición establecida en el art. 99.3, tampoco se verifica en el caso. Recordemos que el Poder Ejecutivo ya había sometido esta misma cuestión al Congreso en oportunidad de remitir la ley de presupuesto para el año 2010, obteniedo una respuesta positiva y coincidente del legislador. Pero si esa respuesta no hubiese bastado –no se nos explica porqué esto podría ser así- pudo también haber prorrogado las sesiones ordinarias del Congreso (apenas finalizadas a la fecha de sanción del DNU impugnado) o convocado a sesiones extraordinarias, incluyendo un proyecto igual a dicho DNU en la respectiva convocatoria. Además, como es público conocimiento, leyes de gran trascendencia y contenidos polémicos (ley de partidos políticos; ley de medios audiovisuales) fueron sancionadas en tiempo inusualmente veloces y de acuerdo con el proyecto del Ejecutivo. Incluso así lo fue la misma ley de presupuesto para el ejercicio 2010. Nada demuestra la imposibilidad actual o futura de seguir el ordinario trámite legislativo, cuando, al momento, existe un Congreso que reanudará su funcionamiento recién el próximo 1 de marzo, por exclusiva voluntad del Poder Ejecutivo.
Teniendo en cuenta las razones anteriores, que sin duda reflejan hechos “autoevidentes”, cabe preguntarse, Excma. Corte Suprema de Justicia ¿Qué es lo que el Poder Ejecutivo trata de ocultar, disimular o desvirtuar mediante la sanción del DNU 2010/09? Es que irregularidades tan groseras no pueden ser consideradas meros errores involuntarios, sino que tienen que responder a un propósito tan concientemente perseguido como inconfesables.
Es evidente que lo que ocurrió el pasado 10 de diciembre de 2009 fue que el Congreso se integró conforme lo decidió la soberanía del pueblo y que, por lo tanto, el partido de gobierno no tiene ya mayoría.
Pero sería extremadamente grave para la República que se confundiera necesidad o urgencia con complacencia hacia el Ejecutivo. La intervención del Congreso no supone la mecánica aprobación de la propuesta del Ejecutivo ni constituye una situación de “emergencia” el que se siga el criterio de oportunidad que tenga el Congreso en lugar del propuesto por el Ejecutivo.
Es cierto, en tal sentido, que es posible argumentar que la excepcionalidad, como la urgencia y la necesidad son conceptos políticos que deben ser revisados por el Congreso y no por el Poder Judicial. Pero no sólo VE ha rechazado expresamente este criterio –Fallos: 322:1726; 323:1934- sino que, en el contexto de la norma constitucional del art. 99.3, cuando la inexistencia de aquellas condiciones se hace evidente, y en el caso lo es también por la expresa decisión del Congreso a través de la ley 26.546, y hay perjuicio a derechos en los términos del art. 43, CN, la nulidad es insalvable (por tanto independiente con relación a la intervención del Congreso), y por tanto debe ser necesariamente declarada por el Poder Judicial en los términos del art. 116, CN, con la celeridad que solo la acción de amparo provee en la cuestión.
D. Materia vedada.
Entre las materias vedadas por el cit. art. 99.3 al uso del DNU, se encuentra la tributaria. Ya hemos visto que el DNU 2010/09 tiene un indudable efecto tributario. Pero además es posible agregar que, en su contexto, el constituyente ha utilizado la expresión “tributario” en un sentido amplio, comprendiendo a los recursos en su relación con los gastos, es decir, en lo vinculado a los actos de decisión financiera en general, ya que todos ellos repercuten sobre lo tributario. Una interpretación estrecha de este concepto dejaría a la norma constitucional muy debilitada. Significaría, en definitiva una construcción restrictiva de una excepción a una prohibición general y fundamental, lo que contradice los criterios elementales de interpretación jurídica.
Lo que la inclusión de lo tributario entre las materias vedadas al Ejecutivo significa, es que no se puedan imponer gabelas de modo directo o indirecto a la población sin la intervención del Congreso, concepto básico del constitucionalismo desde la Carta Magna. Adicionalmente en materia de impuestos y recursos, en lo que a esta causa interesa especialmente, lo tributario incluye la distribución de recursos entre la Nación y las Provincias, que el decreto 2010/09, como hemos visto, afecta gravemente.
VII.- PROCEDENCIA DE LA VIA DE AMPARO
Las normas cuestionadas resultan violatorias de derechos y garantías reconocidos por la CN y por las normas del ordenamiento internacional de derechos humanos que han sido dotadas de jerarquía igual a -y complementaria de- la CN, en perjuicio de los ciudadanos de la Pcia. de San Luis. También es violatoria del patrimonio y la jurisdicción y/o competencia provincial al atribuirse el Poder Ejecutivo Nacional facultades legislativas expresamente delegadas por las Provincias, y en particular por la de San Luis, al Congreso de la Nación y ejercerlas de un modo diverso y contrario al establecido como condición de tal delegación.
El daño es actual en tanto reviste concreción suficiente. En efecto, el DNU se dictó y publicó el día 14/12/09 y el día 21/12 pasado el Ministerio de Economía dictó la Resolución 419/2009 por la que dispuso la emisión de la Letra del Tesoro Nacional (referida en el art. 3º del DNU) a ser suscripta por el BCRA, con lo que ha dado principio de ejecución a la ingeniería financiera que la aplicación del DNU aquí cuestionado supone.
De la misma manera la sustracción de la jurisdicción provincial en la materia, cuestión que es también objeto de la presente acción de amparo, es un daño que se produce y es sufrido por esta Provincia a raíz de la mera vigencia del DNU impugnado,
Por lo demás, es una cuestión fáctica evidente, la tan extrema como incomprensible urgencia del Poder Ejecutivo Nacional en orden a hacer efectivo el inconstitucional sistema que el DNU viene a implantar. Ya señalamos la velocidad con que el Decreto fue dictado (tan sólo a dos días de cerradas las sesiones ordinarias del Congreso), velocidad que no se condice con la trascendencia de la cuestión, con la gravedad constitucional de sus contenidos, ni con los propósitos autoproclamados de “instrumentarse en el contexto de una estrategia bien definida…” (de los considerandos del DNU). ¿Cuál es esta estrategia? ¿Fue diseñada o concebida recién en la madrugada del 11/12?
Este principio de ejecución del DNU nos pone frente al peligro grave y actual de la disminución de las reservas internacionales del BCRA, incluso, con el grave riesgo de que, por lo antes explicado, quede sin respaldo la base monetaria y demás deudas del Banco Central, con los evidentes riesgos que esto implica, amén del incumplimiento de la finalidad perseguida por la ley de Convertibilidad en la parte que continúa vigente.
El acto ya ha empezado a ejecutarse (ver diario La Nación del 23/12/09); su gravedad es actual ya que así lo es la disminución de las reservas federales que su principio de ejecución conlleva. Todo ello sin perjuicio de la creación de falsas expectativas entre los acreedores, quienes son llevados a confiar en una norma inválida, con el aumento del ya grave desprestigio internacional de nuestro país, que todo este proceso reportará, en mayor medida cuanto más se lo deje avanzar.
Por la materia de que se trata y la omisión, por parte de la representación oficialista en el Congreso (lo que también es de público conocimiento), de integrar la Comisión Bicameral Permanente que debe controlar los decretos de necesidad y urgencia, no hay otra vía disponible o más idónea para tramitar esta cuestión.
El ejercicio 2010 comienza en pocos días más y no resulta del decreto 2010/09 cuando ocurren los vencimientos para cuyo dispuso apropiarse de las reservas del Banco Central, por lo que podría producirse el pago desde el 1 de enero de 2010.
VIII.- PEDIDO PREVIO DE INFORME CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES
El decreto 2010/09 no menciona en su “visto” ni en su “considerando” estudio técnico alguno que avale o justifique la grave decisión que adopta.
Pese a que en su art. 2º menciona que el objeto del fondo que crea con las reservas del Banco Central consiste en atender “la cancelación de servicios de la deuda con vencimiento en el año 2010”, no indica si se trata de deuda externa o interna. Del art. 3º resulta claro que al menos una parte de esa deuda es externa, ya que fue contraída con “Organismos Multilaterales”. Sin embargo, no consta que se haya requerido el dictamen que obligatoriamente se debe pedir al Banco Central en materia de deuda externa (conf. Art. 61, ley 24,156).
Tampoco consta el asesoramiento esencial del Banco Central en una materia, como la monetaria, en la que el dicha entidad goza de una competencia exclusiva y respecto a la cual se dispuso su autarquía, como garantía de independencia de los criterios políticos del Ejecutivo de turno, precisamente para evitar ingerencias dañinas que le impidan “defender el valor de la moneda”, según el mandato constitucional del art. 75.19.
Por esos motivos y dada la urgencia que resulta de los actos por los que el Ejecutivo ha decidido poner en marcha inmediatamente su decisión con el riesgo que ello implica, entre otras cuestiones, respecto a la posibilidad de que tales reservas queden expuestas al embargo por parte de los acreedores cuyos créditos permanecen impagos, solicito a V.E. que ordene la producción del informe previo que aquí se solicita.
Este informe previo, con la urgencia del caso, se solicita a los efectos de que mi parte pueda evaluar, y en su caso solicitar y defender ante VE la procedencia de una medida precautoria que paralice la ejecución del DNU 2010/09 hasta tanto el Congreso se expida expresamente sobre el mismo a través de una ley que debería ser, también y en su caso, modificatoria del presupuesto para el ejercicio 2010.
El informe solicitado es el siguiente:
A. Informe del Banco Central de la República Argentina
En concreto solicito que se ordene de inmediato requerir informe al Banco Central de la República Argentina (BCRA), con domicilio en la calle Reconquista 250 de esta Ciudad de Buenos Aires, para que responda a las siguientes cuestiones:
1. A cuánto ascienden las reservas por todo concepto que poseía el BCRA al 14 de diciembre de 2009?2. A cuánto ascienden a la fecha del informe: a) la base monetaria; b) las deudas del BCRA por letras o notas emitidas; c) las deudas del BCRA por pases; d) las deudas del BCRA con las entidades financieras en concepto de encajes, requisitos mínimos de liquidez, depósitos indisponibles u otros conceptos; e) las deudas del BCRA con organismos internacionales; f) otras deudas del BCRA.3. Cuál es el saldo, deficitario o superavitario, que resulta de comparar las reservas del BCRA, antes y después de la sustracción que resulta del decreto 2010/09, respecto a la totalidad de los pasivos del BCRA? En esta respuesta deberá exponer dicha relación comenzando por la que corresponde a la base monetaria e ir agregando sucesivamente los demás pasivos para mostrar cuáles no tendrían cobertura con reservas.4. Cómo atendería el BCRA sus pasivos para los que se quedaría sin cobertura de reservas suficientes, en el caso que no fueren renovados a su vencimiento?5. Qué efectos sobre el sistema monetario, financiero y cambiario tendría la implementación del decreto 2010/09?6. Qué efectos sobre el sistema monetario, financiero y cambiario tendría la implementación del decreto 2010/09 si la respuesta a la pregunta 4 ( consistiera en que lo haría mediante la emisión de moneda sin respaldo en reservas?7. Cuál es el estado de las causas judiciales radicadas en el exterior de la República Argentina en las que se debate el embargo sobre reservas del BCRA por deudas de la República Argentina?8. Qué riesgos agrega a las causas judiciales mencionadas en el punto anterior o a otras nuevas que eventualmente se inicien, la disposición por un acto del Poder Ejecutivo de parte de las reservas del BCRA?9. Qué asesoramiento brindó el BCRA al Poder Ejecutivo antes o después del dictado del decreto 2010/09?10. Qué asesoramiento brindó el BCRA al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas antes o después del dictado del decreto 2010/09 o la resolución 419/09?11. En su caso, acompañe copia de los informes o dictámenes sobre el decreto 2010/09 y/o la resolución 419/09 o respecto a los proyectos o anteproyectos de tales normas, emitidos ya sea antes o después del dictado de los mismos.
B. Informe del Ministerio de Economía de la Nación y Secretaría de Hacienda y Secretaría de Finanzas
Se libre oficio al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a las Secretarías de Hacienda y Finanzas de dicho ministerio, sito en Hipólito Yrigoyen 250 de esta ciudad de Buenos Aires, para que informe la existencia de documentos –informes, estudios, dictámenes, actos administrativos, etc.- previos al dictado del decreto 2010/09 o la resolución 419/09, documentos que en su caso deberán remitirse en copia al Tribunal, con constancia de la fecha cierta de elaboración de los mismos.
C. Informe a la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación.Se libre oficio de informe a la Secretaría Legal y Técnica de la Nación, con domicilio en Balcarce 50, de esta Ciudad de Buenos Aires, a fin de que informe el número de fojas totales que integran el expediente que sirvió de soporte al proyecto de Decreto de Necesidad y Urgencia n° 2010/2009, enviando al Tribunal copia autenticada del mismo.
D. Habilitación de día y hora. Eventual Habilitación de feria.Las razones apuntadas precedentemente muestran por sí mismas la urgencia del análisis de la validez o invalidez del DNU 2010/09, cuyo comienzo de ejecución, con daños que podrían ser irreparables, queda demostrado con la sanción de la resolución ministerial 419/09.
Es así que la producción de los informes previos requeridos no podrán aguardar a la realización de las actuaciones de estilo (p. ej., intervención del Procurador General) ni tampoco a la reanudación del ordinario período judicial en febrero próximo, especialmente si se tiene en cuenta que a resultas de tal información podría ser solicitada –y dispuesta por VE- una medida precautoria destinada a evitar que los daños que se quieren evitar con esta acción de amparo, se produzcan antes de que la Excma. Corte Suprema tenga oportunidad de dictar la sentencia del caso.
Es por ello que respetuosamente solicito se habilite día y hora para la producción de los informes del caso y, eventualmente, la habilitación de la feria judicial de enero de 2010 a los mismos efectos.
Por las mismas razones, corresponde que se otorgue a los organismos y entidades requeridos un plazo razonablemente breve, siempre dentro de la habilitación de la feria judicial, si fuese necesario, los efectos de que satisfagan la información requerida.
Igualmente por las razones apuntadas a lo largo de este escrito, solicito que a los efectos de la producción del informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986 se habilite la feria judicial de enero de 2010 y se fije al Poder Ejecutivo un plazo razonablemente breve para su respuesta. IX.- PETITORIO Por todo lo expuesto, a V.E. respetuosamente solicito:
IX.1.- Me tenga por presentado, por parte en los caracteres invocados y con el domicilio constituido;
IX.2.- Tenga por planteada la presente demanda de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional;
IX.3- Declare la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia y ordene el informe requerido por el art. 8° de la ley 16.986, cuya respuesta deberá producirse en el plazo razonablemente breve que a tal efecto VE establezca;
IX.4.- Tenga por agregada la documentación acompañada y provea favorablemente los pedidos de informes solicitados;
IX.5.- Haga lugar al pedido de habilitación de día y hora y eventual habilitación de feria a los efectos de la producción de los informes solicitados y del informe del art. 8° de la ley 16.986.
IX.6.- Oportunamente, dicte sentencia haciendo haga lugar a la demanda en todas sus partes, declarando la inconstitucionalidad y disponiendo la revocación del Decreto 2010/2009, de la resolución del Ministro de Economía n° 419/09 y de la ley 26.563, con los alcances que surgen del objeto de esta demanda.
Tenerlo presente y proveer de conformidad, queSERA JUSTICIA
DR. EDUARDO S. ALLENDE T° 77 F ° 998
DR. HORACIO TOMAS LIENDO CPACF T° 11 F° 303
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29.12.09
INICIA DEMANDA DE AMPARO.
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