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28.9.09

Inconstitucionalidad Art. 19 de la Ley de Honorarios



INFORME DE PRENSA


El Dr. José Agustín Ruta declaró la insconstitucionalidad del art. 19 1er y 2d0 pàrrafo de la ley IV-0099-2004


En el despacho publicado el día 23 de septiembre pasado por el Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4, cuyo titular es el Dr. José Agustín Ruta resulta de interés jurídico la resolución de inconstitucionalidad dictada en los autos Nº 64504/99: "FERRIERES RICARDO Y BONINO DE FERRIERES ADA C/ BANCO BUCI S.A. Y ATUEL FIDEICOMISOS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – ORDINARIO”.
En la referida causa el Juez actuante declaró la Inconstitucionalidad del primer y segundo párrafo del Art. 19º de la Ley Nº IV-0099-2004 (5698 “R”) de Honorarios de Abogados, Procuradores, Peritos y demás Auxiliares de la Justicia y su consecuente inaplicabilidad al caso de autos.
A continuación se publica el texto de la resolución.
*.1C0104.162772.*
EXP 64504/99
"FERRIERES RICARDO Y BONINO DE FERRIERES ADA C/ BANCO BUCI S.A. Y ATUEL FIDEICOMISOS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA – ORDINARIO”.-

A. I. Nº /2009.-
SAN LUIS, VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: “FERRIERES RICARDO Y BONINO DE FERRIERES ADA C/ BANCO BUCI S.A. Y ATUEL FIDEICOMISOS S.A. S/ ACCION DECLARATIVA - ORDINARIO” (Expte. Nº 64504-F-1999), traídas a mi despacho para resolver el planteo de inconstitucionalidad deducido a fs. 284/287.-
Y CONSIDERANDO: I.- Que se presentan los letrados apoderados de la parte demandada en autos planteando la inconstitucionalidad del Art. 19 de la Ley Nº IV-0099-2004, párrafo 1º y 2º, (Ley de Honorarios de Abogados, Procuradores, Peritos y demás Auxiliares de la Justicia), argumentando que en autos se ha dictado sentencia rechazando la petición pero que en virtud del artículo atacado se debe tomar la mitad de la suma demandada o del monto que surja del proceso, y que esto produce una situación de absoluta injusticia, desigualdad, diferencia de trato en la valoración del trabajo profesional; solicitando la tacha de inconstitucionalidad y la inaplicabilidad de la norma al caso.-
Sostiene en lo sustancial, que la norma lleva al inconstitucional resultado de que los profesionales que actuaron por la demandada y que es vencedora en el proceso, tengan una regulación por la actividad desplegada menor cuando se gana la contienda, que cuando la parte es derrotada, ya que cuando se da esta hipótesis se toma como base el total del monto reclamado.-
Aduce además, que constituye un acto de discriminación, vulnerando los principios de igualdad ante la ley y de propiedad, puesto que esta soslayando la actividad profesional realizada de manera diligente para el éxito de los derechos de su mandante, cuestión a lo que claramente se opone la norma que impugnan.-
Asimismo, realizan una serie de consideraciones de hecho y Derecho a las que brevitatis causae me remito y doy por reproducidas en el presente, citan normas legales, doctrina y jurisprudencia.-
Conferida la pertinente vista a la Sra. Agente Fiscal se expide a fs. 291 manifestando que “es opinión de éste Ministerio Público Fiscal que ha de rechazarse el planteo de inconstitucionalidad, …por cuanto ha de estarse a considerar que la validez de las normas legales en cuento a los planteos de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico en la medida que se trate de un acto de suma gravedad institucional” y que “…por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación de las leyes, el principio de separación de poderes es fundamental en el Sistema Republicano de Gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no permitiendo a los jueces prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respectiva al caso recalar a su posible injusticia o desacierto (L. 49544, DJJ del 30/03/1994)”.-
II.- Que con relación al mecanismo jurídico por el cual los honorarios se regulan aún cuando no se ha dictado sentencia, ni homologación judicial de un acuerdo convenido celebrado entre las partes litigantes, estableciéndose como monto del proceso para el calculo de los honorarios, el porcentaje del 50% de lo demandado; a priori debo decir y poner de relieve que el menoscabo al merito de la labor profesional, a los resortes judiciales empleados en la praxis jurídica, el delicado y arduo desempeño de resguardar los derechos e intereses ajenos en representación en el pleito de su mandante, -quien en definitiva es el profesional que debe cargar con la disminución colocada en tela de juicio-, atentaría a los derechos y garantías contenidas en los art. 14, 14 bis, 16 y 17 de nuestra Carta Magna Nacional.-
Ingresando en el análisis de la cuestión traída a estudio, corresponde efectuar en primer lugar dos advertencias preliminares: 1) que las tareas profesionales se han cumplido bajo la vigencia de la Ley Provincial Nº 5058 y las que numéricamente le sucedieron (Ley 5698 y, actualmente, Ley Nº IV-0099-2004) y, 2) que la inconstitucionalidad se encuentra circunscripta al segundo párrafo del art. 19 de la citada Ley el cual dispone que "para el caso de rechazo total de la demanda o reconvención, cuando estas acciones fueren rechazadas en mas de sesenta por ciento (60%)" … “se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido”.-
Entonces, aclarado ello, cabe considerar que la misma cuestión ya ha sido resuelta en los Tribunales de la Provincia, declarando la inconstitucionalidad de los párrafos del artículo en cuestión (Ver: “MATADERO Y FRIGORÍFICO ARROYITO S.A. S/ QUIEBRA – VERIFICACIÓN TARDIA de la ADMINISTARION FECERAL de INGRESOS PUBLICOS-AFIP- (Expte. Nº 57-M-2002)” y “DEMO WOLFREDO RICARDO C/ BERARDE ESTHER NOEMÍ S/ EJECUCION HIPOTECARIA (Expte. Nº 1-D-03)”; a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae y ratifico en estas actuaciones por compartir los mismos.-
Que en éstas últimas actuaciones, el Sr. Procurador General Subrogante manifiesto que el planteo esta dotado de suficiente entidad jurídica como para ser acogido favorablemente por entender que "en verdad, no hay razón atendible que justifique que para la determinación de la base a efecto de la regulación de los honorarios profesionales, sea tomado la mitad del monto del proceso, por la sola circunstancia de revestir la calidad de representante legal de la parte demandada, en cualquier litigio judicial. La norma legal a la que el recurrente atribuye la tacha de Inconstitucionalidad, por cierto violenta los derechos constitucionales reconocidos en los art. 16,17 y 18 de la Constitución Nacional, y los arts. 16, 35, 39 y 43 de la Constitución Provincial. Se advierte además la creación de una discriminación absolutamente irrazonable".-
Resaltando además que la Constitución Nacional y Provincial, exaltan como principios fundamentales -dentro de otros de suma importancia-, la garantía de igualdad, entendida esta como la igualdad en el trato a los iguales, el derecho y deber a trabajar, su justa retribución, dignificación, y el derecho a la propiedad.-
Asimismo, recientemente, la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, in re “INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS EN AUTOS: ROJO ARTURO EDUARDO C/ SA-YCON S.H. METALCENTRO S.A. Y/U OTROS-DESPIDO-COBRO DE PESOS (Expte. Nº 94-I-2008)”, en fecha 4 de Junio de 2009, mediante auto interlocutorio declaró la inconstitucionalidad del 2º párrafo de la norma que nos ocupa, destacando que: “El hecho que en una situación se regule teniendo como monto base el monto de demanda y desde el reverso, pero en idéntica situación se regule tomando el 50% o menos del monto de demanda resulta violatorio del principio de razonabilidad, como es en el caso subexamen. …Las garantías de igualdad y propiedad, implican que el régimen debe favorecer a las partes por igual y no que la circunstancia de abonar los trabajos a un profesional implique desigualdad para idéntico caso referido al profesional de la contraria”.-
En igual sentido y concordantemente con lo antes expuesto se ha pronunciado nuestro máximo tribunal la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “EPSTEJN DE KANONICH ZELDA vs. TANONI VALENTÍN, 1965; CSJN Fallos, 123:106; 151:359; 184:398; 272:231; 263:545; 238:60; 256:513; 263:460.-
Que del análisis del cuestionado art. 19 de la Ley Nº IV-0099-2004 resulta palmariamente que el mismo no guarda una lógica jurídica con las demás disposiciones contenidas en la ley específicamente como las pautas establecidas en el art. 5, que los jueces deben tener en cuenta al momento de merituar y establecer la fijación de los honorarios profesionales.-
Que la regulación de honorarios realizada tomando como valor del pleito el importe actualizado de la demanda o reconvención cuando la misma fuera íntegramente desestimada, es justa, porque al margen de la sin razón final de la demanda, lo cierto es que el vencedor ha debido defenderse en función de la cuantía e importancia económica del asunto (Ver: CCCiv.y Com., Junin, 1986/04/23, Lanzetti de Casadei Rosa C/ Vega Pedro-DJ, 987-1-604).-
Que si bien es cierto que el monto del proceso no es el elemento excluyente y exclusivo a tener en cuenta al momento de fijar los honorarios profesionales, la disposición de fijarlo como máximo en el 50% cuando la demanda ha sido rechazada resulta una discriminación injusta e irritante, tan alarmantemente injusta como la exención de aporte a los abogados que defienden al Estado Provincial, privilegio irritante, cuyo rechazo fuera resuelto en reciente fallo STJSL-S.J.N. Nº 30/09 en autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS – DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. Nº 01-C-2007), donde el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de San Luis con sólidos y jurídicos argumentos declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº XIV-0528-2006.-
Que además de la lesión efectiva que el art. 19º -en cuestión- produce al Derecho de Propiedad, también afecta severamente el principio constitucional de Igualdad ante la Ley (Art. 16° C.N.A.), ya que considera a los profesionales de la parte demandada en una situación de inferioridad frente a los honorarios por prestaciones profesionales ya prestados y devengados con las pautas que establece el art. 5°, sometiendo toda esta situación a la eventualidad del resultado del pleito cuando el mismo ya tiene su regulación en el art. 6° de la ley de honorarios.-
Que lo relatado supra, tiene asidero y sustento legal y jurisprudencial en el Principio General de Derecho Procesal que impone la obligación de “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (Ver: FED Corte, 25-02-82, ED 99-324; Cap CNCiv., B, 18-12-74, LL 1975-C-509 (32682); 05-03-82, ED, 99-325; CNCiv. E, 30-07-79, LL, 1979_D-272, BUE CCCBBlanca, 17-03-87, “Scarlato”, SAL CCCSalta 4°, 18-12-86 “Medina”, SFE CCCRosario, 3° 09-11-73, Z, 1-J-122; TCRosario, 2°, 06-02-71, J-40-147).-
Que la garantía del Debido Proceso y el Derecho de Defensa establecidas en el art. 18° de la C.N. también se ven soslayados, habida cuenta que los profesionales- en el caso del ejecutado demandado- asumen la responsabilidad de la defensa con el animo de resultar victoriosos aplicando su experiencia, su ciencia, la calidad y eficacia, por lo que no resulta justo que ante el triunfo se vean castigados en un proceso que los discrimina al final cuando la tarea ha sido cumplida y sus características, cualidades y calidad ya resultan inalterables como el interés puesto en juego en el pleito.-
Habiendo llegado a la misma conclusión nuestra Cámara de Apelaciones Segunda cuando en R.R. CIVIL Nº 174/2007 (Autos: “Electro Puntana S.A. Conc. Prev.- Verif Tardia de Obra Social Docentes Particulares”- Expte Nº 8-2003), expresó que: “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que para regular honorarios a abogados y procuradores, en el supuesto de haberse rechazado totalmente la demanda, es procedente la aplicación análoga de las reglas que rigen el supuesto de la demanda íntegramente admitida, es decir, computar la totalidad del monto del juicio. Ello es así, en tanto el beneficio o el perjuicio económico es idéntico para la parte vencedora o vencida, pues tanto se beneficia quien obtiene una condena de pago de una suma de dinero como el que se libera de la obligación, y tanto se perjudican el que debe pagarla como el que no puede obtener su cobro” (Fallos 293: 257 de fecha 22/12/75) ; porque “ desconocer que a los fines de la regulación de honorarios del profesional que obtiene el rechazo de la demanda, el monto en disputa no sea el de lo reclamado, conduciría al inocuo resultado de que los profesionales resulten retribuidos con una suma mucho menor cuando su cliente resulta vencedor en el pleito que cuando es derrotado, ya que en este caso los jueces no habrían podido eludir su obligación de efectuar la regulación dentro de la escala legal (C.S.J.N., “Gomez Humberto L. c/ Benini Américo S. Sucs. y otros”; L.L, 1987-A,40).-
Que la cuantía del juicio, a los fines regulatorios, es la misma tanto si la demanda prospera como si es rechazada, pues los efectos de la sentencia son idénticos para ambas partes desde el punto de vista económico, ya que el desplazamiento patrimonial que se controvierte es igual numéricamente para los dos, aun cuando se presente, en uno y otro caso, bajo diverso signo. La acción de condena y la de rechazo tiene la misma significación pecuniaria, y la determinación de aquella cuantía como base para la regulación de honorarios - inexcusable utilización del proceso (art. 255, Cod.Procesal)( ADLA, xxii-b,1933), -en el caso de resultar triunfante la acción negativa, no se verá impedida por ese resultado, no podrá calificársela de hipotética pues coincidirá, necesariamente con lo reclamado o con lo que se le hubiera atribuido en caso de prosperar la demanda, con base en los mismos elementos calificantes extraídos de un proceso tramitado con las garantías de la defensa (CSSanta Fe, Salas y Billoch, Cia de Contrucciones, S.A. c/ Provincia de Santa Fe de fecha 22/02/79).-
Que el derecho de propiedad de los abogados de la demandada que repelen la acción y, por ende favorecen a sus clientes, se ve menoscabado ya que al discriminarse con regulaciones distintas –según nos encontremos en el supuesto de demanda admitida o rechazada- el letrado de la parte demandada obtiene una regulación menor si resulta vencedor que si pierde el juicio.-
Que esta discriminación atenta también contra la garantía de igualdad ante la ley, porque es la ley que establece un trato desigualitario a los efectos regulatorios en cada supuesto, privilegiando al abogado de la parte actora cuando resulta vencedora en un pleito en relación al abogado de la parte demandada cuando ésta resulta ser la que triunfa en el resultado de un pleito.-
Que siendo así, anticipo mi opinión favorable al acogimiento de la pretensión, lo que me lleva a sostener la inconstitucionalidad del texto legal apuntado.-
III.- Que con relación al art. 19, 1º y 2º párrafo (Ley IV-0099-2004 (5698 “R”), entiendo que la norma cuestionada, al imponer un límite cuantitativo a la regulación de honorarios profesionales estableciendo un trato desigual determinando diferencias arbitrarias, vulnera derechos constitucionales como el de Igualdad ante la ley, Debido proceso, Propiedad, Razonabilidad, Supremacía Constitucional y aquellos que hacen a la forma republicana de gobierno, organización de los poderes del Estado, derechos explícitos e implícitos consagrados en los arts. 1, 11, 12, 16, 35 y 43 de la Constitución Provincial, y arts. 5, 16, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 de la Carta Magna Fundamental.-
Que el presente proceso tiene una connotación y vinculación importante con el Derecho de Propiedad, de raigambre constitucional supralegal, consagrado en todo el ordenamiento jurídico y cuyos mecanismos de protección están dados en las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de San Luis, que son concordantes y compatibles constitucionalmente con el art. 17 de la Carta Magna Fundamental y sus correlativos en la Constitución Provincial en cuanto consagran el derecho de propiedad o dominio y que dicha disposición se encuentra en la parte dogmática de la Constitución, enarbolándose como una declaración netamente operativa y que debe efectivizarse conforme las leyes (Código Civil y leyes especiales) que reglamenten su ejercicio y que no pueden ser alterados por ellas (art. 28 C.N.A.).-
Por tanto, surge patente y evidente la máxima funcionalidad de la Constitución Nacional a estas lides, que es particularmente donde se dirige la exigencia del respeto por la propiedad o dominio y al diagrama institucional y funcional, dibujado en la Constitución Nacional.-
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, insta a: “…Interpretar la Constitución de conformidad y armónicamente con todo el ordenamiento jurídica” (312:1:420) y tiene establecido que: "ha dicho que dentro del concepto de propiedad están todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de si mismo, de su vida y de su libertad" (Autos: Bordieu Pedro C/ Municipalidad de la Capital), por lo que conforme este criterio, "la protección del art. 17 de la Constitución se extiende a todos los bienes - materiales o inmateriales - susceptible de apreciación económica que pueda poseer una persona " (Tratado de Derecho Constitucional Tomo 11 pag. 191 de Miguel A. Ekmekdjian).-
En síntesis, se debe verificar una fidelidad no estática sino más bien dinámica con el poder constituyente entre la norma y la Constitución, ya que la Ley Suprema es la norma jurídica fundacional primera y está por encima del ordenamiento local o provincial.-
Desde éste punto de vista y análisis, la norma en cuestión, atenta contra el ordenamiento supra legal consolidado en la Constitución Nacional y no lo complementa coherentemente.-
Como dije supra, del juego de los artículos de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y Leyes provinciales –Código de Procedimiento, Leyes Provinciales- y nacionales, en concordancia con todo el plexo normativo nacional y provincial constitucional, se sientan las bases del presente resolutorio que propende a preservar derechos explícitos e implícitos subjetivos, individuales, sustanciales y procesales, que como el derecho de propiedad, están consagrados en la Constitución Provincial y Carta Magna Fundamental.-
Que la declaración de inconstitucionalidad de la norma legal procesal en este caso, tiene una trascendente resonancia personal y social por su connotación inmediata con el derecho a la jurisdicción, de defensa en juicio, debido proceso legal, igualdad ante la ley, derecho de propiedad en su doble faz a saber: personal y patrimonial, derecho a la dignidad e igualdad; que no son más que un reconocimiento a los derechos humanos fundamentales y personalísimos, inherentes, innatos, inalienables, imprescriptibles, vitalicios y extrapatrimoniales del hombre, cuya privación importaría un aniquilamiento y desmedro de la personalidad y patrimonio de los letrados peticionantes.-
Que tales principios y derechos han sido especialmente receptados por el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, en la ciudad de Bogotá, Colombia en 1948, que en su parte pertinente dice: "Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros. El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad. Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral que los apoyan conceptualmente y los fundamentan. Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría. Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre".-
(Lo subrayado precedentemente me pertenece).-
En virtud de ello, y de conformidad a los Principios, Derechos Constitucionales, Doctrina y Jurisprudencia citadas, los argumentos y fundamentos que residen en la fuerza normativa de la Ley Suprema y toda vez que el principio constitucional de igualdad de las partes, se vería quebrado ante el forzamiento hacia la limitación del reclamo, con lo que a su vez se vulneraría el derecho de la propiedad de los abogados, estimo que el artículo cuestionado contraría los principios constitucionales consagrados en los art. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional Argentina y 16, 35, 43 de la Constitución Provincial.-
En honor a la verdad, debe afirmarse que ésta circunstancia apuntada revela un diferente tratamiento a distintos sectores de la población, como lo son los ciudadanos trabajadores autónomos o en relación de dependencia y los profesionales del Derecho –Abogados-, ya que la responsabilidad profesional, el esmero, la dedicación, la gestión profesional, el mérito de la labor, la calidad, eficacia, la actuación para asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, a prima facie han sido las mismas, por lo que dicha notoria desproporción entre lo que le correspondería a uno y a otro, viola el derecho de igualdad de uno de los profesionales del derecho; lo cual es inadmisible que suceda teniendo en cuenta que el servicio de administración de justicia debe prestarse efectivamente en pos de una tutela judicial efectiva garantizada a los administrados, ciudadanos, abogados, justiciables y sociedad en general sin distinción alguna.-
Señala Hermogeniano que “por causa del hombre existe el Derecho, éste es el fin y razón ultima de ser del ordenamiento jurídico”.-
Por su parte, Bidart Campos nos enseña: “eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas: la igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara de los hombres” (Bidart Campos G. “Manual de la Constitución Reformada”, T. I pág.529 y ss).-
Es de suyo reparar además que “si bien el legislador está autorizado a reglamentar los derechos y garantías constitucionales, ésta no puede contradecir el fin para el que se reconoció la garantía; en el caso reparar las desigualdades económicas frente al derecho de acceso a la justicia. Es que no son absolutos los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, y esta sometido su ejercicio a las leyes que los reglamenten, siempre que los mismos sean razonables y se adecuen el fin que requirió su establecimiento y no incurra en arbitrariedades” (LL 1989-B-253).-
Muy importante resulta mencionar lo destacado por nuestro Máximo Tribunal en fallo del 18-X-1864 en la causa “Benjamín Calvete” (1:340) donde afirma con claridad meridiana: “la Suprema Corte es el intérprete final de la Constitución, y siempre que se haya puesto en duda la inteligencia de alguna de sus cláusulas y la decisión sea contra el derecho que en ella se funda, la sentencia de los Tribunales Provinciales está sujeta a la revisión de la Suprema Corte. Es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en las causas concretas que se traen a decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición a ella…”.-
En consonancia con lo expresado, la cuestión queda aún mas zanjada y definida con la doctrina que emerge del “Caso Strada” (308:490) que tiende explícitamente a la visión sistemática y unitaria de la totalidad del derecho nacional, pues en dicha resolución luego de reconocer la facultad no delegada de las provincia de organizar la administración de justicia, advierte que “tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras a las que las autoridades de cada Estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes”.-
Por otra parte y en vinculación con la directiva de interpretación jurídica constitucional aplicada al presente caso, consolidada doctrina en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es esa que “los jueces deben interpretar las leyes de manera que concuerden con los principios y garantías constitucionales” (242:128; 246:162; 248:91; 254:483; 262:41; 267:478), y también aquella que “no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo” (312:1:112) (Ver: VIGO, Rodolfo Luis, Interpretación Constitucional, Segunda Edición, Edit. Lexis Nexos – Abeledo Perrot, pág. 127/128).-
(Lo precedentemente destacado me pertenece)
Por último, cabe destacar lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia que en reciente fallo STJSL-S.J.N. Nº 30/09 en autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS – DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. Nº 01-C-2007), con relación a que es deber de los jueces mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional y 210 de la Constitución de la Provincia).-
“En efecto, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con la forma de gobierno federal adoptada, la Constitución Nacional ha confiado tanto al gobierno nacional como a los gobiernos provinciales lo atinente a la organización del régimen de justicia (Conf.. Preámbulo y arts. 1º, 116, 122, y 123), ya que, como explica Montes de Oca, “nuestro régimen federativo se hace sentir en todas las esferas del gobierno”, de modo que “si debe haber ineludiblemente una justicia encargada de mantener la Constitución y las leyes de la República, debe haber también una justicia encargada de dar a cada uno lo que es suyo dentro del recinto de las autonomías locales” (Derecho Constitucional, Menéndez, Buenos Aires, 1923, t. II, pág. 523). Ello sin perjuicio de que la custodia de la supremacía constitucional está depositada en el quehacer de “todos y cada uno de los jueces”, sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos 311:2478 Causa Di Mascio”), por lo que la elemental atribución y deber de los magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes perteneces “a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero” (Fallos: 10:134; 149:122; 302:1325 y otros), en tanto entre nosotros el sistema de control judicial difuso (Cfr. C.S.J.N. –G. 196. XXXV “Gutierrez, Oscar Eduardo c/ ANSeS”.-
Como correlato de todo lo expuesto, cabe inferir a fortiori que el art. 19, 1º y 2º párrafo de la Ley Nº IV-0099-2004, suscita también, un grave trastocamiento de la noción del Derecho como unidad sistémica lo que supone y autoriza la declaración de inconstitucionalidad de la norma precitada.-
Que tratar con igualdad es medir con la misma vara, tratando de la misma manera a quienes se encuentren en idénticas circunstancias (Ver: Fallos 123:106; 151:359; 184:398; 272:231; 263:545; 238:60; 256:513; 263:460); por tanto a fortiori, cuando el legislador contempla situaciones que considere diferentes y fije tratamientos dispares, entiendo y estoy íntimamente convencido que tal facultad legislativa librada a la discrecionalidad que en principio no corresponde enjuiciarlas, corresponde fulminarla constitucionalmente cuando el legislador incurre en arbitrariedad formando una irrazonable separación entre géneros y especies legales, de los que debiera haber resultado que a iguales antecedentes se imputara iguales consecuentes, sin que a ninguna de las situaciones fácticamente iguales se las excluyeran del antecedente en un arbitrio distinto basado en propósitos de hostilidad.-
Que la norma en cuestión, a la luz de la encumbrada doctrina judicial internacional y las exigencias en aras de preservar la Igualdad ante la Ley como bien supremo, producen una inadmisible “infrainclusión” o “infracomprensión” (“underinclusiveness”), o lo que es mas grave aún, causan “sobreincluisión” o “sobrecomprensión” (“overinclusiveness”); toda vez que las normas antes referenciadas no incluyen, excluye y/o sobreincluye a ciertas personas en forma flagrantemente arbitraria e ilegítima, en razón de un status quo que va en desmedro de su naturaleza humana.-
Que en mérito a las fundamentaciones dadas y en aras de una argumentación sincera, eficiente, suficiente, persuasiva, controversial, sustancial y formalmente correcta, con coherencia lingüística y conceptual que sea validante de la regla jurídica, controladora de la decisión judicial, legitimadora de la actividad judicial y concretizadora del derecho resolutorio del problema, se concluye que la norma impugnada afecta seriamente derechos amparados por garantías constitucionales.-
En consecuencia y por las razones expuestas, normas legales, principios generales del Derecho, doctrina y jurisprudencia citadas;

RESUELVO: 1) HACER LUGAR al planteo articulado a fs. 284/287 y en su mérito;
2) Declarar la Inconstitucionalidad del primer y segundo párrafo del Art. 19º de la Ley Nº IV-0099-2004 (5698 “R”) y su consecuente inaplicabilidad al caso de autos.-
3) COMUNICAR la declaración de inconstitucionalidad emitida precedentemente al Colegio de Abogados y Procuradores de la Ciudad de San Luis, mediante oficio que se confeccionará por Secretaría y al que se adjuntará fotocopia certificada de éste auto interlocutorio.-
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA.- REGISTRESE.- PROTOCOLICESE.-

Informe de Prensa 355 San Luis, 28 de septiembre de 2009.-

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