
Es sobre el tema de la oficialización de votos con símbolos y emblemas
El Juzgado Electoral cuyo titular es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. José Agustín Ruta, en virtud de las informaciones erróneas e imprecisas dadas a la sociedad en general por diversos medios masivos de comunicación radial, televisiva y escrita, ACLARA: “que el Auto Interlocutorio emitido por el Magistrado con competencia electoral en fecha 28 de mayo de 2009, hizo lugar a un recurso de revocatoria interpuesto y oficializó símbolos y emblemas (no imágenes, ni fotos como se informa) para uso exclusivo de 2 partidos políticos en las elecciones del 28 de junio del corriente año (no en votos, boletas y/o sufragios como se informa), de conformidad con lo prescripto en el art. 18 y 19 de la Ley de Partidos Políticos, demás normas legales, citas doctrinarias y jurisprudenciales y la interpretación constitucional que en el fallo se realiza fundada y razonablemente. Que la Resolución Judicial se encuentra apelada y a esperas de resolución por parte del Tribunal Electoral Provincial”.A continuación se publica el texto completo de la Resolución:
San Luis, 10 de junio de 2009.-
SAN LUIS, VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: “PARTIDO JUSTICIALISTA S/ RECONOCIMIENTO” (EXPTE. Nº 3 – Letra “J” – Año 1983), traídas a mi despacho para resolver el recurso de revocatoria articulado a fs. 871 y la solicitud de reconocimiento y oficialización de simbología peticionados;
Y CONSIDERANDO: Que plantea el apoderado del Partido Justicialista recurso de revocatoria contra el decreto de fs. 870 que atento lo peticionado ordena requerir oportunamente por ante el Juzgado Federal con competencia Electoral por las consideraciones, argumentos y cita jurisprudencial que allí se hace.-Sostiene en lo sustancial que la resolución recurrida deniega a su parte el uso de la simbología obrante y adjuntada en autos por las consideraciones de hecho y derecho que expone.- Que la resolución de fs. 870 en contra de la cual se interpone el recurso en cuestión constituye una providencia simple y/o también denominada decreto de mero trámite en la cual no se resuelve la cuestión de fondo que materializa y da sustento fáctico legal a la pretensión efectuada y que se vislumbra en la presentación efectuada a fs. 871 de autos.-Que la resolución recurrida es una simple providencia impulsora del proceso electoral dado en el ámbito provincial y nacional, y ello es así, en atención a la simultaneidad determinada por el Decreto Nº 540-MGJyC-2009 y bajo el régimen previsto en la Ley Nº 15.262 y 17.265.-Que la resolución atacada no deniega petición alguna, toda vez que tan sólo ordena recurrir por ante el Juzgado Federal con competencia Electoral.-Que de ninguna manera puede entenderse que la resolución que nos ocupa pretenda “paralizar” o “prohibir sin fundamento legal serio” a una fuerza política de la envergadura y magnitud de la que mediante apoderado se presenta, menos aún puede admitirse que “ello implica una clara PROSCRIPCION por parte del Magistrado interviniente”, tal como refiere el peticionante; toda vez que es propósito del suscripto y del resto del personal que conforma el Juzgado Electoral, impartir justicia con equidad y transparencia en el menor tiempo posible, “determinando desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”, motivando y expresando de manera clara y ordenada, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar las resoluciones judiciales, mediante argumentos y contraargumentos; de conformidad a lo recomendado por el Código Iberoamericano de Ética Judicial en sus artículos 2, 19, 35 y 36.-Que en éste orden de ideas, es conveniente tener especialmente en cuenta lo dicho sobre la prudencia y diligencia como exigencias y principios judiciales, por el Dr. Rodolfo Luis Vigo en su libro “Ética y Responsabilidad Judicial”, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 37/38: “… La justicia requiere de una medida que racionalmente corresponde establecerse a la prudencia, atendiendo para ello a todo el derecho vigente; a tales fines se requiere que el juez se disponga a un diálogo racional contando para ello con el tiempo necesario en orden a dilucidar y ponderar argumentos y contraargumentos, intente prever las consecuencias de su decisión, tenga humildad para cambiar posiciones anteriores, etc”. “… Con acierto se sostiene que es nota constitutiva de la justicia el tiempo oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puedes ser una fuente de injusticia”, “… Tiempo: en tanto seguramente no habrá razonamiento prudencial si no estamos dispuestos a disponer de un tiempo necesario para ello, pues los apresurados difícilmente serán prudentes”.- (Lo subrayado y destacado me pertenece).-Que en virtud de las situaciones objetivas expuestas ut supra y en aras al estricto respeto a la institucionalidad del Poder Judicial como Poder del Estado en el marco de un sistema republicano de gobierno donde los partidos políticos son instituciones fundamentales de dicho sistema y, en efecto, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con la forma de gobierno federal adoptada, la Constitución Nacional ha confiado tanto al gobierno nacional como a los gobiernos provinciales lo atinente a la organización del régimen de justicia (Conf.. Preámbulo y arts. 1º, 116, 122, y 123), ya que, como explica Montes de Oca, “nuestro régimen federativo se hace sentir en todas las esferas del gobierno”, de modo que “si debe haber ineludiblemente una justicia encargada de mantener la Constitución y las leyes de la República, debe haber también una justicia encargada de dar a cada uno lo que es suyo dentro del recinto de las autonomías locales” (Derecho Constitucional, Menéndez, Buenos Aires, 1923, t. II, pág. 523). Ello sin perjuicio de que la custodia de la supremacía constitucional está depositada en el quehacer de “todos y cada uno de los jueces”, sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos 311:2478 Causa Di Mascio”), resulta más que evidente que tanto la providencia recurrida como el accionar del suscripto NO implica proscripción de ningún tipo.-Sin perjuicio de ello y toda vez que la revocatoria interpuesta en tiempo y forma contra la providencia o decreto antes mencionado –que como resolución y tal como lo sostiene el peticionante, causa gravamen irreparable a su parte- excita e insta al suscripto a resolver respecto a la cuestión de fondo planteada, es decir, el reconocimiento y la oficialización de símbolos y emblemas adjuntados en anexo y obrantes a fs. 863/868 de la presente causa.-Por tanto y a priori resulta procedente hacer lugar a la revocatoria interpuesta y en esas lides adentrarnos en el thema decidendum, el cual sería el reconocimiento y oficialización solicitados.-Veamos.- Con relación a ello la Ley Nº XI-0346-2004, en ninguna de sus normas establece que se prohíba de alguna forma uso de simbología a reconocerse u oficializarse, no existiendo obstáculo ni impedimento legal alguno para ello.-Muy por el contrario, en su art. 18, “Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza”.-Adviértase que la disposición, nada dice con respecto al tipo de simbología que deba utilizarce, por lo que regiría el aforismo “todo lo que no está expresamente prohibido está permitido”.-Que el cuerpo legal antes citado en su art. 19 establece que “El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números partidarios, se regirá por las disposiciones contenidas en éste Título en lo que sean aplicables”.-Por lo visto, no estamos en presencia de un vacío legal que autorice a recurrir a los principios generales del derecho para fundar el uso exclusivo de símbolos y emblemas, debiendo acudir como dice la Corte Suprema de Justicia a “la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil toda vez que “excede los límites del ámbito del derecho privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno” (312:1:957).-Lo que está en juego entonces, es una norma provincial que garantiza a los partidos políticos el uso exclusivo de sus símbolos y emblemas (art. 18, Ley XI-0346-2004), norma que debe ser interpretada a la luz de que la interpretación jurídica constitucional como elemento constitutivo dinámico del sistema jurídico tiene íntima vinculación con el Derecho Constitucional del Estado Provincial y Nacional, en donde está presente más o menos directa la totalidad del ordenamiento jurídico, incluída su norma superior la Constitución Nacional.-A estos menesteres, la interpretación “de” la Constitución es una operación de mediación imprescindible para poder introducir dicha norma en el mundo real; como dice Gadamer “el conocimiento de un texto jurídico y su aplicación a un caso concreto no son dos aspectos separados, sino un proceso unitario”.-A estos fines, el Juez es un “interprete”, es una especie de “mediador” (interpres-etis, a su vez: de inter y pars: entre pares) entre aquello que requiere ser interpretado (“interpretandum”) y su respectivos destinatarios, con el objeto de clarificarlo y permitir su comprensión.-Con ese propósito, debe tenerse presente que aún es mantenida por diversos autores la bandera exegética de “IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO”, lo que significa que ante una norma clara resulta improcedente el intento de interpretarla, en consonancia con Hesse, quien inscribe: “allí donde no se suscitan dudas no se interpreta, y con frecuencia no hace falta interpretación alguna” (Ver: Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, op. cit., pág. 35), como así también la afirmación de Wrobleswski quien entiende que la “interpretación “sensu stricto” sólo corresponde frente a una expresión lingûísitica que ofrece dudas o controversias en cuanto a su significado en un caso concreto de comunicación, pero cuando se está ante una “situación de isomorfia”, o sea cuando aparecen dudas, entonces cabe el recurso “CLARA NON SUNT INTERPRETANDA” (Ver: Boulygin E., quien habla de un doble tipo de problemas en la aplicación de la norma: por un lado, la falta de información acerca de los hechos del caso (laguna de conocimiento empírico), y por el otro, la indeterminación semántica o vaguedad de los conceptos generales (lagunas de reconocimiento –Introducción a la metodología de las ciencias….., op. cit. Pág. 61-).-En razón de lo antes expuesto y teniendo en cuenta el caso que nos ocupa, esto no sucede, toda vez que no hay ni duda, ni controversia, ni laguna empírica o de reconocimiento por vaguedad o indeterminación semántica o lingûística; la norma es clara, y por ende, donde la norma es clara no debemos interpretar, “IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO”.-Que la Ley Nº XI-0346-2004 y sus artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 14 y ss., 18º y 19º, son concordantes y compatibles constitucionalmente con el art. 38 de la Carta Magna Fundamental que dispone en su primer párrafo. “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático” y que dicha disposición se encuentra en la parte dogmática de la Constitución, enarbolándose como una declaración netamente operativa y que debe efectivizarse conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y que no pueden ser alterados por ellas (art. 28 C.N.A.).-Por tanto, surge patente y evidente la máxima funcionalidad política de la Constitución Nacional a estas lides, que es particularmente donde se dirige la exigencia de que el cuadro político de órganos, competencia y relaciones institucionales, dibujado en la Constitución, sea respetado, frustrando los intentos de violentar los frenos y contrapesos –checks and balances- dispuestos en la Carta Magna.-Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, comprendiendo el régimen político plasmado en la Constitución Nacional, ha declarado: “La Constitución Nacional reconoce y delimita los poderes y funciones de las autoridades de la Nación, el gobierno federal y los gobiernos de provincia” (El Derecho, t. 145, pág. 776); “…. Interpretar la Constitución de conformidad y armónicamente con todo el ordenamiento jurídica” (312:1:420).-En síntesis, se debe verificar una fidelidad no estática sino más bien dinámica con el poder constituyente entre la norma y la Constitución, ya que la Ley Suprema es la norma jurídica fundacional primera y está por encima del ordenamiento local o provincial.-Desde éste punto de vista y análisis, las normas en cuestión y en especial el art. 18 de la Ley Provincial de Partidos Políticos y la garantía allí prevista, no atentan contra el ordenamiento supra legal consolidado en la Constitución Nacional sino mas bien lo complementa coherentemente.-Ahora bien, en cuanto a la procedencia del registro de imágenes en carácter de emblemas por parte de un partido político existe jurisprudencia de la Cámara Electoral Nacional que así lo admite, pudiendo citarse a modo de ejemplo el Fallo Nº 203/85 del 8 de octubre de 1985 en autos: “Frente Justicialista de Liberación – FREJULI – S/ Presentación – Córdoba (Expte. Nº 1.0005/85 C.N.E.), donde entre otros considerandos se expresó: “…. Que la imagen cuestionada identifica expresamente a la agrupación, y que ése es precisamente el fin buscado por la ley, sin que nada obste para que otras agrupaciones obren de igual modo y con similar grado de representatividad. Lo que la ley prohibe es inducir a error o confusión al votante”; cosa que no ocurre en el planteo formulado mediante la revocatoria interpuesta con relación al reconocimiento y oficialización de símbolos y emblemas.-A foritori y en honor a la verdad debe decirse que la ley admite expresamente la inclusión de siglas, monogramas, logotipos, escudo, símbolos, emblemas y números (entendiéndose por símbolo, la imagen o figura con que se representa un concepto por semejanza o correspondencia que el entendimiento – e incluso el común social- percibe entre concepto e imagen.-Como dije supra, del juego de los artículos de la Constitución Nacional y Leyes provinciales, en concordancia con todo el plexo normativo nacional y provincial constitucional, se sientan las bases del presente resolutorio y del sistema, por lo que cabe destacar lo siguiente: que al no contemplar el reconocimiento y oficialización solicitados como así también el pedido de uso de símbolos y emblemas, se estaría vulnerando derechos constitucionales como la Razonabilidad, Supremacía Constitucional y aquellos que hacen a la forma republicana de gobierno, organización de los poderes del Estado, derechos explícitos e implícitos consagrados en los arts. 1, 11, 12, 16, 35 y 43 de la Constitución Provincial, y arts. 5, 16, 18, 31, 33, 38 y conos. y 75 inc. 22 de la Carta Magna Fundamental.-Que la misma cuestión ya ha sido resuelta en los tribunales de la provincia, en autos: “ALIANZA FRENTE PARTIDO JUSTICIALISTA SOL/ RECONOCIMIENTO (Expte. Nº 19-A-2004) a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae y ratifico en estas actuaciones por compartir los mismos.-Muy importante resulta mencionar lo destacado por nuestro Máximo Tribunal en consonancia con lo expresado, donde la cuestión queda aún mas zanjada y definida con la doctrina que emerge del “Caso Strada” (308:490) que tiende explícitamente a la visión sistemática y unitaria de la totalidad del derecho nacional, pues en dicha resolución luego de reconocer la facultad no delegada de las provincia de organizar la administración de justicia, advierte que “tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras a las que las autoridades de cada Estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes”.-(Lo destacado me pertenece).-Por otra parte y en vinculación con la directiva de interpretación jurídica constitucional en estudio y que hace las veces de asidero del razonamiento judicial utilizado para compatibilizar la Ley de los Partidos Políticos y la Constitución Nacional y Provincial , consolidada doctrina en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es esa que “los jueces deben interpretar las leyes de manera que concuerden con los principios y garantías constitucionales” (242:128; 246:162; 248:91; 254:483; 262:41; 267:478), y también aquella que “no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo” (312:1:112); (Ver: VIGO, Rodolfo Luis, Interpretación Constitucional, Segunda Edición, Edit. Lexis Nexos – Abeledo Perrot, pág. 127/128).(Lo precedentemente destacado me pertenece).-Por último, cabe destacar lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia que en reciente fallo STJSL-S.J.N. Nº 30/09 en autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS – DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. Nº 01-C-2007), con relación a que es deber de los jueces mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional y 210 de la Constitución de la Provincia) y que “la custodia de la supremacía constitucional está depositada en el quehacer de “todos y cada uno de los jueces”, sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos 311:2478 Causa Di Mascio”), por lo que la elemental atribución y deber de los magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes perteneces “a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero” (Fallos: 10:134; 149:122; 302:1325 y otros), en tanto entre nosotros el sistema de control judicial difuso (Cfr. C.S.J.N. –G. 196. XXXV “Gutierrez, Oscar Eduardo c/ ANSeS”.-Que en mérito a las fundamentaciones dadas y en aras de una argumentación sincera, eficiente, suficiente, persuasiva, controversial, sustancial y formalmente correcta, con coherencia lingüística y conceptual que sea validante de la regla jurídica, controladora de la decisión judicial, legitimadora de la actividad judicial y concretizadora del derecho resolutorio del problema, se concluye que nada obsta a que el Partido Justicialista oficialice como emblema la imagen del Presidente y Conductor del Partido Político y actualmente Gobernador de la Provincia, Dr. Alberto José Rodríguez Saa, circunstancia ésta que precisamente no induce a error al elector que sabrá en definitiva que apoyando a éste Partido Político, lo está haciendo indirectamente al proyecto político y gestión de gobierno que es conducida precisamente por el Mandatario Provincial.- En consecuencia y por las razones expuestas, normas legales, principios generales del Derecho, doctrina y jurisprudencia citadas;
RESUELVO: 1) Hacer lugar al Recurso de Revocatorio articulado a fs. 871, dejando en consecuencia sin efecto la providencia de fs. 870;
San Luis, 10 de junio de 2009.-
SAN LUIS, VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: “PARTIDO JUSTICIALISTA S/ RECONOCIMIENTO” (EXPTE. Nº 3 – Letra “J” – Año 1983), traídas a mi despacho para resolver el recurso de revocatoria articulado a fs. 871 y la solicitud de reconocimiento y oficialización de simbología peticionados;
Y CONSIDERANDO: Que plantea el apoderado del Partido Justicialista recurso de revocatoria contra el decreto de fs. 870 que atento lo peticionado ordena requerir oportunamente por ante el Juzgado Federal con competencia Electoral por las consideraciones, argumentos y cita jurisprudencial que allí se hace.-Sostiene en lo sustancial que la resolución recurrida deniega a su parte el uso de la simbología obrante y adjuntada en autos por las consideraciones de hecho y derecho que expone.- Que la resolución de fs. 870 en contra de la cual se interpone el recurso en cuestión constituye una providencia simple y/o también denominada decreto de mero trámite en la cual no se resuelve la cuestión de fondo que materializa y da sustento fáctico legal a la pretensión efectuada y que se vislumbra en la presentación efectuada a fs. 871 de autos.-Que la resolución recurrida es una simple providencia impulsora del proceso electoral dado en el ámbito provincial y nacional, y ello es así, en atención a la simultaneidad determinada por el Decreto Nº 540-MGJyC-2009 y bajo el régimen previsto en la Ley Nº 15.262 y 17.265.-Que la resolución atacada no deniega petición alguna, toda vez que tan sólo ordena recurrir por ante el Juzgado Federal con competencia Electoral.-Que de ninguna manera puede entenderse que la resolución que nos ocupa pretenda “paralizar” o “prohibir sin fundamento legal serio” a una fuerza política de la envergadura y magnitud de la que mediante apoderado se presenta, menos aún puede admitirse que “ello implica una clara PROSCRIPCION por parte del Magistrado interviniente”, tal como refiere el peticionante; toda vez que es propósito del suscripto y del resto del personal que conforma el Juzgado Electoral, impartir justicia con equidad y transparencia en el menor tiempo posible, “determinando desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”, motivando y expresando de manera clara y ordenada, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar las resoluciones judiciales, mediante argumentos y contraargumentos; de conformidad a lo recomendado por el Código Iberoamericano de Ética Judicial en sus artículos 2, 19, 35 y 36.-Que en éste orden de ideas, es conveniente tener especialmente en cuenta lo dicho sobre la prudencia y diligencia como exigencias y principios judiciales, por el Dr. Rodolfo Luis Vigo en su libro “Ética y Responsabilidad Judicial”, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 37/38: “… La justicia requiere de una medida que racionalmente corresponde establecerse a la prudencia, atendiendo para ello a todo el derecho vigente; a tales fines se requiere que el juez se disponga a un diálogo racional contando para ello con el tiempo necesario en orden a dilucidar y ponderar argumentos y contraargumentos, intente prever las consecuencias de su decisión, tenga humildad para cambiar posiciones anteriores, etc”. “… Con acierto se sostiene que es nota constitutiva de la justicia el tiempo oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puedes ser una fuente de injusticia”, “… Tiempo: en tanto seguramente no habrá razonamiento prudencial si no estamos dispuestos a disponer de un tiempo necesario para ello, pues los apresurados difícilmente serán prudentes”.- (Lo subrayado y destacado me pertenece).-Que en virtud de las situaciones objetivas expuestas ut supra y en aras al estricto respeto a la institucionalidad del Poder Judicial como Poder del Estado en el marco de un sistema republicano de gobierno donde los partidos políticos son instituciones fundamentales de dicho sistema y, en efecto, tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con la forma de gobierno federal adoptada, la Constitución Nacional ha confiado tanto al gobierno nacional como a los gobiernos provinciales lo atinente a la organización del régimen de justicia (Conf.. Preámbulo y arts. 1º, 116, 122, y 123), ya que, como explica Montes de Oca, “nuestro régimen federativo se hace sentir en todas las esferas del gobierno”, de modo que “si debe haber ineludiblemente una justicia encargada de mantener la Constitución y las leyes de la República, debe haber también una justicia encargada de dar a cada uno lo que es suyo dentro del recinto de las autonomías locales” (Derecho Constitucional, Menéndez, Buenos Aires, 1923, t. II, pág. 523). Ello sin perjuicio de que la custodia de la supremacía constitucional está depositada en el quehacer de “todos y cada uno de los jueces”, sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos 311:2478 Causa Di Mascio”), resulta más que evidente que tanto la providencia recurrida como el accionar del suscripto NO implica proscripción de ningún tipo.-Sin perjuicio de ello y toda vez que la revocatoria interpuesta en tiempo y forma contra la providencia o decreto antes mencionado –que como resolución y tal como lo sostiene el peticionante, causa gravamen irreparable a su parte- excita e insta al suscripto a resolver respecto a la cuestión de fondo planteada, es decir, el reconocimiento y la oficialización de símbolos y emblemas adjuntados en anexo y obrantes a fs. 863/868 de la presente causa.-Por tanto y a priori resulta procedente hacer lugar a la revocatoria interpuesta y en esas lides adentrarnos en el thema decidendum, el cual sería el reconocimiento y oficialización solicitados.-Veamos.- Con relación a ello la Ley Nº XI-0346-2004, en ninguna de sus normas establece que se prohíba de alguna forma uso de simbología a reconocerse u oficializarse, no existiendo obstáculo ni impedimento legal alguno para ello.-Muy por el contrario, en su art. 18, “Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza”.-Adviértase que la disposición, nada dice con respecto al tipo de simbología que deba utilizarce, por lo que regiría el aforismo “todo lo que no está expresamente prohibido está permitido”.-Que el cuerpo legal antes citado en su art. 19 establece que “El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números partidarios, se regirá por las disposiciones contenidas en éste Título en lo que sean aplicables”.-Por lo visto, no estamos en presencia de un vacío legal que autorice a recurrir a los principios generales del derecho para fundar el uso exclusivo de símbolos y emblemas, debiendo acudir como dice la Corte Suprema de Justicia a “la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil toda vez que “excede los límites del ámbito del derecho privado, puesto que los trasciende y se proyecta como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno” (312:1:957).-Lo que está en juego entonces, es una norma provincial que garantiza a los partidos políticos el uso exclusivo de sus símbolos y emblemas (art. 18, Ley XI-0346-2004), norma que debe ser interpretada a la luz de que la interpretación jurídica constitucional como elemento constitutivo dinámico del sistema jurídico tiene íntima vinculación con el Derecho Constitucional del Estado Provincial y Nacional, en donde está presente más o menos directa la totalidad del ordenamiento jurídico, incluída su norma superior la Constitución Nacional.-A estos menesteres, la interpretación “de” la Constitución es una operación de mediación imprescindible para poder introducir dicha norma en el mundo real; como dice Gadamer “el conocimiento de un texto jurídico y su aplicación a un caso concreto no son dos aspectos separados, sino un proceso unitario”.-A estos fines, el Juez es un “interprete”, es una especie de “mediador” (interpres-etis, a su vez: de inter y pars: entre pares) entre aquello que requiere ser interpretado (“interpretandum”) y su respectivos destinatarios, con el objeto de clarificarlo y permitir su comprensión.-Con ese propósito, debe tenerse presente que aún es mantenida por diversos autores la bandera exegética de “IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO”, lo que significa que ante una norma clara resulta improcedente el intento de interpretarla, en consonancia con Hesse, quien inscribe: “allí donde no se suscitan dudas no se interpreta, y con frecuencia no hace falta interpretación alguna” (Ver: Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, op. cit., pág. 35), como así también la afirmación de Wrobleswski quien entiende que la “interpretación “sensu stricto” sólo corresponde frente a una expresión lingûísitica que ofrece dudas o controversias en cuanto a su significado en un caso concreto de comunicación, pero cuando se está ante una “situación de isomorfia”, o sea cuando aparecen dudas, entonces cabe el recurso “CLARA NON SUNT INTERPRETANDA” (Ver: Boulygin E., quien habla de un doble tipo de problemas en la aplicación de la norma: por un lado, la falta de información acerca de los hechos del caso (laguna de conocimiento empírico), y por el otro, la indeterminación semántica o vaguedad de los conceptos generales (lagunas de reconocimiento –Introducción a la metodología de las ciencias….., op. cit. Pág. 61-).-En razón de lo antes expuesto y teniendo en cuenta el caso que nos ocupa, esto no sucede, toda vez que no hay ni duda, ni controversia, ni laguna empírica o de reconocimiento por vaguedad o indeterminación semántica o lingûística; la norma es clara, y por ende, donde la norma es clara no debemos interpretar, “IN CLARIS NON FIT INTERPRETATIO”.-Que la Ley Nº XI-0346-2004 y sus artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 14 y ss., 18º y 19º, son concordantes y compatibles constitucionalmente con el art. 38 de la Carta Magna Fundamental que dispone en su primer párrafo. “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático” y que dicha disposición se encuentra en la parte dogmática de la Constitución, enarbolándose como una declaración netamente operativa y que debe efectivizarse conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y que no pueden ser alterados por ellas (art. 28 C.N.A.).-Por tanto, surge patente y evidente la máxima funcionalidad política de la Constitución Nacional a estas lides, que es particularmente donde se dirige la exigencia de que el cuadro político de órganos, competencia y relaciones institucionales, dibujado en la Constitución, sea respetado, frustrando los intentos de violentar los frenos y contrapesos –checks and balances- dispuestos en la Carta Magna.-Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, comprendiendo el régimen político plasmado en la Constitución Nacional, ha declarado: “La Constitución Nacional reconoce y delimita los poderes y funciones de las autoridades de la Nación, el gobierno federal y los gobiernos de provincia” (El Derecho, t. 145, pág. 776); “…. Interpretar la Constitución de conformidad y armónicamente con todo el ordenamiento jurídica” (312:1:420).-En síntesis, se debe verificar una fidelidad no estática sino más bien dinámica con el poder constituyente entre la norma y la Constitución, ya que la Ley Suprema es la norma jurídica fundacional primera y está por encima del ordenamiento local o provincial.-Desde éste punto de vista y análisis, las normas en cuestión y en especial el art. 18 de la Ley Provincial de Partidos Políticos y la garantía allí prevista, no atentan contra el ordenamiento supra legal consolidado en la Constitución Nacional sino mas bien lo complementa coherentemente.-Ahora bien, en cuanto a la procedencia del registro de imágenes en carácter de emblemas por parte de un partido político existe jurisprudencia de la Cámara Electoral Nacional que así lo admite, pudiendo citarse a modo de ejemplo el Fallo Nº 203/85 del 8 de octubre de 1985 en autos: “Frente Justicialista de Liberación – FREJULI – S/ Presentación – Córdoba (Expte. Nº 1.0005/85 C.N.E.), donde entre otros considerandos se expresó: “…. Que la imagen cuestionada identifica expresamente a la agrupación, y que ése es precisamente el fin buscado por la ley, sin que nada obste para que otras agrupaciones obren de igual modo y con similar grado de representatividad. Lo que la ley prohibe es inducir a error o confusión al votante”; cosa que no ocurre en el planteo formulado mediante la revocatoria interpuesta con relación al reconocimiento y oficialización de símbolos y emblemas.-A foritori y en honor a la verdad debe decirse que la ley admite expresamente la inclusión de siglas, monogramas, logotipos, escudo, símbolos, emblemas y números (entendiéndose por símbolo, la imagen o figura con que se representa un concepto por semejanza o correspondencia que el entendimiento – e incluso el común social- percibe entre concepto e imagen.-Como dije supra, del juego de los artículos de la Constitución Nacional y Leyes provinciales, en concordancia con todo el plexo normativo nacional y provincial constitucional, se sientan las bases del presente resolutorio y del sistema, por lo que cabe destacar lo siguiente: que al no contemplar el reconocimiento y oficialización solicitados como así también el pedido de uso de símbolos y emblemas, se estaría vulnerando derechos constitucionales como la Razonabilidad, Supremacía Constitucional y aquellos que hacen a la forma republicana de gobierno, organización de los poderes del Estado, derechos explícitos e implícitos consagrados en los arts. 1, 11, 12, 16, 35 y 43 de la Constitución Provincial, y arts. 5, 16, 18, 31, 33, 38 y conos. y 75 inc. 22 de la Carta Magna Fundamental.-Que la misma cuestión ya ha sido resuelta en los tribunales de la provincia, en autos: “ALIANZA FRENTE PARTIDO JUSTICIALISTA SOL/ RECONOCIMIENTO (Expte. Nº 19-A-2004) a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae y ratifico en estas actuaciones por compartir los mismos.-Muy importante resulta mencionar lo destacado por nuestro Máximo Tribunal en consonancia con lo expresado, donde la cuestión queda aún mas zanjada y definida con la doctrina que emerge del “Caso Strada” (308:490) que tiende explícitamente a la visión sistemática y unitaria de la totalidad del derecho nacional, pues en dicha resolución luego de reconocer la facultad no delegada de las provincia de organizar la administración de justicia, advierte que “tal ejercicio es, desde todo punto de vista, inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras a las que las autoridades de cada Estado están obligadas a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes”.-(Lo destacado me pertenece).-Por otra parte y en vinculación con la directiva de interpretación jurídica constitucional en estudio y que hace las veces de asidero del razonamiento judicial utilizado para compatibilizar la Ley de los Partidos Políticos y la Constitución Nacional y Provincial , consolidada doctrina en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es esa que “los jueces deben interpretar las leyes de manera que concuerden con los principios y garantías constitucionales” (242:128; 246:162; 248:91; 254:483; 262:41; 267:478), y también aquella que “no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo” (312:1:112); (Ver: VIGO, Rodolfo Luis, Interpretación Constitucional, Segunda Edición, Edit. Lexis Nexos – Abeledo Perrot, pág. 127/128).(Lo precedentemente destacado me pertenece).-Por último, cabe destacar lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia que en reciente fallo STJSL-S.J.N. Nº 30/09 en autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS – DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. Nº 01-C-2007), con relación a que es deber de los jueces mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional y 210 de la Constitución de la Provincia) y que “la custodia de la supremacía constitucional está depositada en el quehacer de “todos y cada uno de los jueces”, sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos 311:2478 Causa Di Mascio”), por lo que la elemental atribución y deber de los magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes perteneces “a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero” (Fallos: 10:134; 149:122; 302:1325 y otros), en tanto entre nosotros el sistema de control judicial difuso (Cfr. C.S.J.N. –G. 196. XXXV “Gutierrez, Oscar Eduardo c/ ANSeS”.-Que en mérito a las fundamentaciones dadas y en aras de una argumentación sincera, eficiente, suficiente, persuasiva, controversial, sustancial y formalmente correcta, con coherencia lingüística y conceptual que sea validante de la regla jurídica, controladora de la decisión judicial, legitimadora de la actividad judicial y concretizadora del derecho resolutorio del problema, se concluye que nada obsta a que el Partido Justicialista oficialice como emblema la imagen del Presidente y Conductor del Partido Político y actualmente Gobernador de la Provincia, Dr. Alberto José Rodríguez Saa, circunstancia ésta que precisamente no induce a error al elector que sabrá en definitiva que apoyando a éste Partido Político, lo está haciendo indirectamente al proyecto político y gestión de gobierno que es conducida precisamente por el Mandatario Provincial.- En consecuencia y por las razones expuestas, normas legales, principios generales del Derecho, doctrina y jurisprudencia citadas;
RESUELVO: 1) Hacer lugar al Recurso de Revocatorio articulado a fs. 871, dejando en consecuencia sin efecto la providencia de fs. 870;
2) Téngase por oficializado símbolo y emblema del Partido Justicialista, el que será utilizado exclusivamente por ese Partido Político en las elecciones del día 28 de Junio de 2009.-
NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIA Y HORA.- SE PROVEE CON HABILITACION DE DIA Y HORA.-
NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIA Y HORA.- SE PROVEE CON HABILITACION DE DIA Y HORA.-
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