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27.5.09

El Jury rechazó denuncia formulada en contra de la Dra. Irma Castro


INFORME DE PRENSA

El fallo fue emitido en los autos caratulados: “Denunciada: Dra. Castro Irma Inés- Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 1- 1° C. J.- Denunciante: Dr. Acevedo Carlos Alberto y su acumulado Expte. N° 1-C-06” Expte. N° 8-C-05.

Ayer, en horas del mediodía, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Superior Tribunal, se avocó al tratamiento de la causa: “Denunciada: Dra. Castro Irma Inés- Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 1- 1° C. J.- Denunciante: Dr. Acevedo Carlos Alberto y su acumulado Expte. N° 1-C-06” Expte. N° 8-C-05.
El Jury desestimó la denuncia formulada en contra de la magistrada denunciada en autos, Dra. Irma Inés Castro, Juez del Juzgado Civil N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial y ordenó el archivo de las actuaciones.

SAN LUIS, Mayo veintiséis de dos mil nueve.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados “DDO. DRA. CASTRO IRMA INES- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 1- 1° C.J.- DTE. DR. ACEVEDO CARLOS ALBERTO y su acumulado Expte. N° 1-C-06” Expte. N° 8-C-05;
Y CONSIDERANDO: I.- Que se inician estas actuaciones con la denuncia efectuada por el Dr. Carlos Alberto Acevedo obrante a fs. 5/23 y vlta., el 26/12/05, ...”por reiterada exhibición de desconocimiento del derecho en forma pública, grave e inexcusable, ...parcialidad manifiesta, evidenciando la pérdida de toda objetividad, serenidad de juicio o desapasionamiento al juzgar”. A fs. 25 el denunciante ratifica la denuncia.-
Que a fs. 27 la Dra. CASTRO plantea nulidad. Se corre vista al Procurador General, quien previo a resolver, solicita remisión de los expedientes archivados de la Magistrada. A fs. 36 se rechaza la nulidad planteada y se resuelve continuar con el trámite de la causa.-
Que a fs. 44 se designa Instructor a la Dra. María del Carmen Costanzo, quien solicita medidas ordenando librar oficios a los Juzgados Civiles 1, 2, 3 y 4. Se libraron oficios a la Cámara Civil 1 y 2 a fin de la remisión de fotocopias certificadas de los expedientes ofrecidos como Prueba Documental por el denunciante a fs. 23 de su denuncia.-
Que a fs. 93 con fecha 14/05/07 se ordena notificar la integración del Jurado de Enjuiciamiento con el Dr. Horacio Zavala Rodríguez. Se reiteraron oficios a los Juzgados Civil 1 y 3.-
Que a fs. 105 el denunciante solicita acumulación de causa con la que lleva el N° 1-C-06. A fs. 147 se resuelve acumular a la presente causa la que tramita bajo la carátula: “DDO. DRA. CASTRO IRMA INES- JUEZ DEL JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS N° 1- 1° C.J.- DTE. DR. ACEVEDO CARLOS ALBERTO” Expte. N° 1-C-06. a fs. 151 se notifica integración del Jurado.
Que a fs. 152 se nombra nuevo Instructor al Dr. Carlos Aostri Ribas, quien previo informe de Secretaría, ordena librar oficios a Cámara Civil 1, Juzgado Civil 1, Juzgado Civil 3 y S.T.J..-
Que a fs. 183/184 el Dr. ACEVEDO presenta escrito informando ubicación de causas solicitadas.-
Que a fs. 198 con fecha 18/12/07 se da por concluido el sumario y se corren las vistas indicadas en el Art. 27 inc. c) de la Ley VI-0478-2005, las que son contestadas respectivamente a fs. 200, 203 y 210, quedando la causa en estado de resolver.-
Que previo a resolver se libraron nuevos oficios. Se notificó integración del Jurado con el Dr. Omar Esteban URIA.-
Que a fs. 264 se notifica nueva integración del Jurado con fecha 27/08/08. Se resolvieron excusaciones formuladas y queda la causa en estado de resolver lo preceptuado por el Art. 28 inciso b) de la Ley VI-0478-2005.-
II.- Analizando los puntos de la denuncia del Dr. Carlos Alberto ACEVEDO, surge que:
En la causa caratulada: “CHAMEDI S.A. Y OTROS S/ CONCURSO PREVENTIVO”, EN DICIEMBRE DE 2005, la Cámara dictó la nulidad de la sentencia a satisfacción del mismo letrado que expresamente lo dice a fs. 6, por ende, una sentencia nula no es causal de mal desempeño.-
Con respecto a la queja sobre el decreto de quiebra, el informe del síndico, obrante a fs. 1135/1139 de la causa mencionada, en su penúltimo párrafo textualmente dice: “En este contexto los concursados no alcanzan las mayorías legales para lograr el acuerdo preventivo”, ante ello, el Dr. José Antonio CAPELLO, a fs. 1143 solicita la quiebra de todos menos de Fuga Electromecánica S.A..- De ahí surge el auto de fecha 30/06/05.-
En cuanto al argumento de que no debió realizarse la apelación contra esta sentencia en razón de que dicha apelación ha sido admitida en otros casos doctrinarios y jurisprudenciales, carece de andamiento la imputación por cuanto dichas jurisprudencias y citas doctrinarias no tienen el necesario soporte legal para que sean obligatorias para la Juez. Por otra parte a fs. 1162 el Dr. Capello rectificando su escrito de fs. 1143 pide se decrete la quiebra de Chamedi S.A. Electromecánica S.A.- Se concede la Queja al Dr. ACEVEDO.-
Que en el Punto VII.- de fs. 12- “SUCESIÓN DE MIGUEL HISSA s/ CONCURSO PREVENTIVO”. El mismo denunciante manifiesta que tiene Recursos en trámite contra lo allí resuelto, por lo cual, si la denuncia consiste en imputar de absurdo lo resuelto por la Juez, pero esto está a consideración del Tribunal ad-quem, debería estarse en un principio a lo que dicho Tribunal resolviera o por lo menos, esperar a que dicha Resolución se produzca, a fin de evitar sentencias contradictorias. En igual sentido el Punto VII. 1.-
Respecto de los Puntos VII.2 y VII.3: Nuevamente el denunciante funda su denuncia en sus propios argumentos, extendiendo las críticas al Dr. VILLEGAS, Juez ad-hoc del Juzgado Federal, sin aclarar debidamente porqué no dedujo los Recursos pertinentes.
Que en los Puntos VI.- y VI. 1.- obrantes a fs. 14/15. El denunciante se limita nuevamente a realizar observaciones generales sobre el accionar de la Juez y su evidente disconformidad, pero no cita norma legal alguna que avale su posición. Cabe volver a señalar que la jurisprudencia, salvo los casos expresamente previstos por la ley, no es de aplicación obligatoria para los jueces por ante quienes se plantea.-
Que en el Punto VII. de fs.15.- El denunciante omite fundar en derecho sus apreciaciones y pide indebidamente la aplicación de la Ley 5645, lo cual resulta a todas lucen inadmisible.-
Respecto de lo desarrollado en el Punto IX de fs. 16, primera parte, carece de sentido la crítica sobre las excusaciones ya que en todo caso, debería consignarse si dichas excusaciones fueron aceptadas o no. Si no hubo oposición del Juez que debió avocarse a la causa, debe suponerse que las mismas eran fundadas.-
El resto de lo expresado a fs. 17 y vlta. básicamente no llega a conmover el hecho de que el planteo de nulidad era extemporáneo.-
En cuanto a los Puntos de fs. 17 y 18: resulta cierto que en el expediente referido: “GARCIA OSVALDO C/ VAVER/ ORDINARIO”, los escritos obrantes a fs. 256/262, han sido agregados, proveídos y ejecutados en la misma mañana. Por otro lado a fs. 264 obra informe del Actuario sobre la situación del concurso preventivo que cita el denunciante. Sin perjuicio de ello, de fs. 263 a fs. 265, también los escritos del Dr. ACEVEDO fueron ingresados y proveídos en la misma mañana del 23 de julio de 2001. Cabe destacar que es correcta la apreciación de la Sra. Juez en cuanto a que a fs. 263, el Dr. ACEVEDO se presenta como acreedor embargante y a la vez como apoderado del concurso de la subastada.-
No se advierte ni surge de autos que ante el auto obrante a fs. 265, el Dr. ACEVEDO haya apelado o planteado queja ante la Cámara. Todo ello sin perjuicio de que la cantidad de decretos y el libramiento de cheques del día 23/07/01 aparentan una cierta irregularidad. Debe sin embargo señalarse que utilizando el mismo criterio de los decretos ya mencionados de fecha 23/07/01, el Dr. ACEVEDO a fs. 281 con fecha 25/07/01 pide se libre cheque a su favor por honorarios que estaba ejecutando. Previo informe al Actuario de fs. 284, a fs. 284 vta. se le libra cheque al Dr. ACEVEDO con fecha 27/07/01, quien lo retira ese mismo día. En consecuencia, su afirmación de fs. 18 de la causa en estudio, de que los fondos de la subasta “jamás pudieron ser retirados” cae por su propio peso como el resto de la acusación, puesto que, si ante una conducta del Juez, una parte consintió en forma absoluta y la otra, representada por ACEVEDO no utilizó las vías recursivas a su alcance, pidió para sí decisiones análogas, las que le fueron concedidas y siguió a continuación el trámite de la causa sin más objeciones, queda claro que también consintió el accionar de la Juez, por ende, no puede acusar mal desempeño ahora, si él mismo consintió y fue beneficiario de ese desempeño. No se observa cuál es el perjuicio para el denunciante y para la otra parte.-
Lo referido en el Punto IX de fs. 19, más allá de su enrevesada redacción, carece de sustento jurídico.-
Respecto de lo manifestado en el Punto X de fs. 29, desde el primer párrafo se trasluce que el denunciante mantiene un conflicto personal con la Dra. Estela ARAGON, quien trabajara en el mismo estudio que él. En los párrafos subsiguientes amplía detalles del conflicto económico que mantiene con la Dra. ARAGON.-
A fs. 19 vlta. cuando concreta la denuncia, es evidente que la misma se dirige únicamente a obtener la nulidad de un pronunciamiento de la Dra. CASTRO, que evidentemente no ha obtenido por las vías pertinentes.-
Los calificativos del último párrafo de este punto, no resultan avalados ni por la documental ni por la misma actitud del denunciante que no recusó en tiempo y forma ni planteó los recursos que debería.-
De lo expresado en el Punto XI de fs. 19 vlta. No surge un agravio concreto ya que una mera autorización para tomar conocimiento del contenido de un oficio no puede sustentar una denuncia por mal desempeño.-
Cabe analizar puntualmente lo denunciado en el acápite XII de fs. 20. Los primeros párrafos reiteran el problema del denunciante con la Dra. ARAGÓN, siendo a todas luces, falsa su denuncia de que no se le permiten presentar diligencias manuscritas, cuando a fs. 263 de los autos “GARCIA C/ VAVER S/ ORDINARIO”, le ha sido proveído sin observaciones, una presentación manuscrita. A continuación, en una larga y confusa relación de hechos intenta denuncias a la Juez CASTRO porque no le recibía sus escritos cuando él estaba suspendido en la matrícula. Debemos señalar aquí que es absurdo el planteo pues la suspensión en la matrícula implica justamente la imposibilidad de litigar. De aceptarse el criterio que manifiesta el Dr. ACEVEDO, el efecto para quienes fueran suspendidos en su matrícula sería inexistente.-
En el Punto XIII de fs. 21 vlta. Y 22, el denunciante pretende fundar su denuncia en posibles acciones de terceros contra el Estado Provincial que obviamente no pueden sustentar una denuncia porque carecen de concreción, son sólo conjeturas. El denunciante pretende basar su posición en demandas inexistentes, no promovidas, sólo porque él interpreta que hay culpa o responsabilidad de la Magistrada y por esto deduce que habrá acciones en contra del Estado.-
De todo lo expuesto surgen algunas conclusiones que deben ser tenidas en cuenta al momento de resolver:
1°.-En la base de la denuncia se sitúa una enemistad personal por motivos económicos entre el Dr. ACEVEDO y la Dra. ARAGÓN.-
2°.- La imputación recurrente es de amistad entre la Dra. CASTRO y la Dra. ARAGÓN por haber sido esta última, secretaria del Juzgado en el cual la primera es titular.-
3°.- No se advierte el uso de un criterio de trato diferente de la Juez CASTRO respecto del denunciante, como éste invoca.-
4°.- De los puntos anteriores surge que dichas denuncias carecen de entidad suficiente para la formación de causa contra la Dra. IRMA INES CASTRO.-
III.- Bajo el título de “El dictado de sentencias nulas a repetición” el denunciante a fs. 128 señala nueve sentencias en las cuales la Cámara respectiva dispusiera su nulidad.
La Ley de Enjuiciamiento de Magistrados en su art. 22- II inc. “o” establece como causal de remoción la existencia de tres nulidades en el año.-
Resulta indudable que la función del Honorable Jurado es observar las características y naturaleza de las nulidades cometidas dado que su función no ha de ser la de realizar una mera sumatoria. Es así que de la observación de las resoluciones cuyas fotocopias obran a fs. 173/181 se advierte que ellas están referidas a una única situación. En efecto, se trata, por una parte de cuatro sentencias de idéntico tenor que se dictaron en incidentes de revisión tramitados en la misma Quiebra (“CHAMEDI S.A.- FUGA ELECTROMECÁNICA S.A.- FRANCO NATALIO FUGA- JULIO EDUARDO CAMILETTI- MARIA BRUNA FUGA Y ANA MARIA DAGNINO DE FUGA- CONCURSO PREVENTIVO”) en los que la materia resuelta se repite en todos los incidentes (fs. 173/177), y similar situación se observa en los fallos que se encuentran agregados a fs. 179 a 181. Cabe aclarar que la obrante a fs. 178 no corresponde al período 2006, lo que se trae a colación en tanto debe analizarse la configuración de le previsión legal del art. 22-II inc. o) de la Ley N° VI-0478-2005 que requiere tres nulidades para un mismo período.-
Tenemos entonces, que si existió error de criterio no lo fue en la cantidad requerida por la ley cuya interpretación debe a nuestro criterio ser restrictiva ante la gravedad de las consecuencias que la misma implica.-
No puede soslayarse por otra parte el análisis de la “ratio legis” de la norma cuya aplicación es motivo de la presente. En este sentido se entiende que la gravedad en la reiteración de errores debe ser de importancia tal que exhiba por parte de la Magistrada denunciada una repetición sistemática de desaciertos, que conduzca a la puesta en duda de su aptitud para el ejercicio del cargo.-
El alto Tribunal de la Nación, ha establecido “que para dar curso a las denuncias formuladas contra magistrados judiciales se requiere que la imputación se funde en hechos graves o cuando menos, en la existencia de presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función (Fallos, 305:656)”.-
Es así que el criterio aplicado en la resolución anulada es el mismo, repitiéndose en forma idéntica. También las resoluciones de Cámara son idénticas por lo que si existió equivocación jurídica sancionable con nulidad, ella fue una y no una multiplicidad como pretende el denunciante.-
Por otra parte la propia Cámara revisora no tiene un criterio unánime en cuanto a la aplicación de nulidad o de revocatoria en los fallos remitidos a su exámen como puede observarse en R.R.Civil 181/07 “TEJERÍNA CASTELLINO J.Ed. Expte. N° 5-T-2003 donde la mayoría resuelve declarar la nulidad de la resolución de fs. 207/208, y la disidencia sostiene que “la sentencia no es nula ni le faltan fundamentos....agregando que “no hay motivo para retrogradar el procedimiento cuando en la Alzada está claro que puede subsanarse la omisión o el error material...”.-
El mismo Camarista en disidencia en autos “Cervecería y Maltería Quilmes S.A. c/ Victoria S.R.L.”, manifiesta: “como lo he vertido en reiteradas oportunidades parafraseando a Palacios “la nulidad es el último recurso a utilizar” (Derecho Procesal T.IV-158).-
Es decir que no se le pueden dar a las resoluciones de Cámara sobre Nulidades, el carácter de verdades absolutas, debiendo analizar el Honorable Jurado si dichas nulidades tienen entidad y/o gravedad tal como para llevar adelante el procedimiento, lo que no ocurre con las aquí denunciadas.-
Por otra parte y en una tarea responsable, corresponde además merituar de una forma global el desempeño de la Juez denunciada, siendo un dato objetivo el no encontrarse en mora pese a la cantidad de causas que tramitan en el Juzgado a su cargo, como encontrarse al día en el dictado de Sentencias y Autos Interlocutorios, conforme resulta del informe de Secretaría Administrativa del Superior Tribunal de Justicia y también lo refleja la nota suscripta por el Sr. Presidente de la Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N° 1 dirigida a la Presidencia del Superior Tribunal de Justicia haciendo saber que el Juzgado de la denunciada “no constata mora”.-
Como enseña Alsina “la inamovilidad no es propiamente una garantía del juez, sino para los litigantes –y la sociedad, agregamos nosotros- pues a éstos interesa que el que haya de juzgarlos tenga la fuerza suficiente para resistir a las solicitaciones y amenazas de quienes podrían poner en peligro su estabilidad” (Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, p.273, t.II, Ed. Ediar Soc. Anón. Editores,1957).-
“…los jueces sólo son responsables si se trata de actos irregulares hechos con malicia. Por el contrario si se trata de simples errores subsanables por los recursos que la ley establece, deben ser remediados por esa vía.” “La solución de los litigios, la valoración de la prueba, la interpretación de la ley, son todas materias opinables. No se podría hacer responsables a los magistrados de una decisión razonablemente fundada (aunque el superior en definitiva la haya considerado errónea y, por ello revocado) sin grave daño para la serenidad de las decisiones y la independencia de juicio de los magistrados” (Cfr. Borda Guillermo A. Manual de Obligaciones, 8° ed. Actualizada, Buenos Aires; Editoria Perrot, 1986, p.560. En el mismo sentido Diaz , “Instituciones....”, v.II-OA, ps.302/303; MORELLO y otros, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación comentados”, t.I, p. 378, Librería Editora Platense- Abeledo- Perrot, agosto 1996).-
No es admisible que se cuestione la conducta de un magistrado y se ponga en marcha el procedimiento tendiente a su enjuiciamiento sobre la base de alegaciones que no poseen el indispensable sustento, ya que la procedencia de la denuncia orientada a lograr la remoción de un magistrado provoca una gran perturbación en el servicio público, y sólo se le debe dar curso cuando la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o existen presunciones serias que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función. Únicamente con ese alcance la procedencia de la denuncia se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía constitucional de su inamovilidad (C.S., mayo 21-1981- Miguez Isabel) CSN, 303-741.-
La puesta en marcha del procedimiento fijado por la Ley 16.937 para el enjuiciamiento de magistrados nacionales solo corresponde en supuesto de gravedad extrema, porque a nadie se oculta que la acusación o remoción de un magistrado es un recurso extremo, que trae una gran perturbación en el servicio público y al que solo se debe recurrir en casos de una gravedad excepcional; y porque es necesario evitar que por esta vía se produzca conmociones que pertubarían con demasiada frecuencia la marcha ordinaria de la administración (CS, setiembre 15-969, ED, 29-285).-
Mal desempeño puede haber y habrá siempre en meras inadvertencias, parciales desaciertos y pasajeras negligencias, pero ellos –individual o conjuntamente- no constituyen causal de destitución si no excluyen la capacidad y equidad del juez para aplicar el derecho y dirigir el proceso y la dignifidad de su conducta que es la garantía pública de esa idoneidad (TEnjuiciamiento de Magistrados-14-IV-81. –Russo Leopoldo).-
Por ello SE RESUELVE: Desestimar la denuncia formulada en contra de la Dra. Irma Inés Castro, Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, y ordenar el archivo de las presentes actuaciones.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-


Informe de Prensa Nº 178 San Luis, 27 de mayo de 2009.

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