FALLO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
RESPECTO A LA ESTABILIDAD LABORAL DEL EMPLEADO PUBLICO
- DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció la estabilidad propia del empleado público. Hasta ahora podían despedirlos mediante el pago de una indemnización. Este fallo establece una fuerte protección a los empleados públicos frente a los despidos arbitrarios.
La Corte dijo que debe respetarse el derecho a la carrera administrativa y que los empleados públicos solo podrán ser despedidos mediante un sumario que acredite una causa. Si se los despide sin causa o sin sumario se reconocerá el derecho a la reincorporación y pago de salarios caídos.
En la causa “Madorrán María c/ Administración Nacional de Aduanas”, la empleada cuestionó los fundamentos por los que había sido despedida e impugnó dicha norma por impedirle reclamar la reinstalación en el cargo. La Corte Suprema al confirmar el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, juzgó que la “estabilidad del empleado público” -enunciada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional- era la llamada estabilidad propia o absoluta, por la cual de no haber sido el agente segregado por motivos razonables, le asiste el derecho a ser reincorporado. En esta opinión, así como en la de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, se recordó que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando está en juego un derecho humano.
INFORMACIÓN DE PRENSA
Reconoció la Corte Suprema la estabilidad propia del empleado público
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce la estabilidad propia del empleado público. Hasta ahora podían despedirlos mediante el pago de una indemnización. La Corte dice que debe respetarse el derecho a la carrera administrativa y que los empleados públicos solo podrán ser despedidos mediante un sumario que acredite una causa. Si se los despide sin causa o sin sumario se reconoce el derecho a la reincorporación y pago de salarios caídos. El fallo establece una fuerte protección a los empleados públicos frente a los despidos arbitrarios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por unanimidad, declaró nulo e inconstitucional el art. 7 del convenio colectivo 56/92 “E”, aplicable a los trabajadores de la Administración Nacional de Aduanas, en cuanto disponía que si un agente era despedido sin causa justificada sólo tenía derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley de Contrato de Trabajo. En el caso “Madorrán María c/ Administración Nacional de Aduanas”, la empleada, al tiempo que cuestionó los fundamentos por los que había sido despedida, impugnó dicha norma por impedirle reclamar la reinstalación en el cargo. La Corte Suprema al confirmar el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, juzgó que la “estabilidad del empleado público” enunciada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional era la llamada estabilidad propia o absoluta, por la cual de no haber sido el agente segregado por motivos razonables, le asiste el derecho a ser reincorporado. De tal manera, el convenio colectivo, al negar este último derecho y limitarse a prever un reparación económica, resultaba contrario a la Constitución. En el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Petracchi, se tomaron en consideración, entre otras razones, los debates de la Convención Constituyente que, en 1957, introdujo el art. 14 bis; diversos tratados internacionales de derechos humanos y el principio en favor de la justicia social. El Alto Tribunal dice que el artículo 14 bis de la Constitución protege a los trabajadores contra el despido, y por ello se les reconoce el pago de una indemnización. Pero en el caso de los empleados públicos, la Constitución habla además del derecho a la estabilidad, lo que significa algo más: la protección de la carrera administrativa y la estabilidad propia, esto es, la necesidad de hacer un sumario previo al despido y, si no es fundado, el derecho del trabajador a la reincorporación con más el pago de los salarios caídos.En esta opinión, así como en la de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, se recordó que la Constitución
Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando está en juego un derecho humano. Si bien, agregaron que los derechos constitucionales pueden ser reglamentados, el llamado a hacerlo no debe alterarlos, lo cual significa darles toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. El voto de la jueza Argibay puntualizó, asimismo, que el derecho a la carrera integra el concepto de estabilidad en el empleo. Con esta decisión, la Corte modificó la jurisprudencia que, en una composición anterior, venía sosteniendo en cuanto a que la estabilidad del empleado público no es un derecho absoluto a la permanencia en la función sino el derecho a una equitativa indemnización. Por lo tanto el Estado podía despedirlos con el pago de una indemnización (Fallos: 272:99 ; 280: 311; 307: 1082, entre otros). Esta doctrina fue ampliada durante la aplicación de los regímenes de prescindibilidad, que permitieron despidos masivos de empleados públicos.
Información de Prensa N° 49- Buenos Aires, 3 de mayo de 2007.
OPINIONES DE AUTORES SOBRE EL TEMA - Comentado “Madorrán”, Carlos Pose señala “que el fallo atribuye un valor axiológico primordial al principio de estabilidad en el empleo del agente público, lo que resulta contrario a la postura asumida, en distintas ocasiones, por el Superior Tribunal de la Nación que, tradicionalmente, ha negado que se configure un derecho absoluto del empleado público a la permanencia en la función, prefiriendo –en tal sentido- considerar que la cláusula constitucional se satisface mediante el otorgamiento de una equitativa indemnización…” Cita lo expuesto por Bidart Campos en el sentido que la estabilidad propia o absoluta que predica la constitución material no tiene, en realidad, vigencia sociológica y que ha sido equiparada a la protección contra el despido arbitrario que la misma norma constitucional discierne en beneficio privado. Seguidamente expresa: “Se comparta una u otra tesitura, lo cierto es que el fallo reivindica la validez constitucional y vigencia plena de una figura –estabilidad propia- que ha sido puesta en jaque por el accionar del propio Estado mediante el dictado constante de regímenes de prescindibilidad y/o la creación de sistemas de retiro voluntario, con minoración de ciertos lineamientos básicos de nuestra Carta Magna tendientes a dotar de estabilidad y permanencia a las relaciones de empleo público.Para Ekmekdjian la estabilidad propia tiene su tiene su fundamento en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ya que si los constituyentes hubieran querido otorgar al agente público la misma protección contra el despido arbitrario que tiene el trabajador privado hubiera sido innecesaria la mención expresa a la estabilidad del primero.Bidart Campos puntualiza que el autor de la norma (14 bis) no ha dicho, como en la relación de empleo privado, que la ley asegurará la protección contra la cesantía (equiparable terminológicamente al despido), sino que asegurará la estabilidad. “Es cierto que ésta no va acompañada en la norma por ningún calificativo, pero el cambio de léxico permite pensar, por lo menos que ‘estabilidad’ apunta acá un derecho a no ser privado del empleo. Creemos que la norma se inclina a la estabilidad propia o absoluta, es decir a la que de ser violada obliga a reincorporar.”Vanossi expresa que la tesis de la estabilidad impropia arrima en su favor el peso de dos disposiciones constitucionales que vendrían a paliar los efectos rotundos de la redacción del art. 14 bis; se trata del art. 67 inc. 17 (actual 75 inc. 20) que atribuye poder al Congreso para “suprimir empleos”; y el art. 86 inc. 10 (actual 99 inc. 7) que confiere al Presidente poder par remover “por sí solo” a los agentes de la Administración. Pero añade que ambas normas son anteriores a la reforma de 1957 (la del 94 las mantuvo) y deberían ser interpretadas a tenor del principio de que la ley posterior modifica o deja sin efecto la anterior que se le opone o contradice. A fortriori, cuando la ley posterior envuelve la norma especial y la anterior sostenía un postulado general o genérico. Después de reseñar la doctrina tradicional de la Corte sobre el tema destaca que el Tribunal dejó a salvo los supuestos de manifiesta arbitrariedad en la cesantía, o sea aquellas medidas dispuestas al margen de toda razonabilidad (sea en la reglamentación, sea en la aplicación al caso). Asevera que la estabilidad propia es la protección que mejor se conjuga con otro de los derechos reconocidos por la legislación a los empleados públicos: el derecho a la carrera. Si la protección se limita a la llamada estabilidad impropia, se hace ilusorio el goce de las posibilidades que ofrece la carrera como marco previsible de desenvolvimiento en los grados del empleo público.
FALLO DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA VI.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI(CNTrab)(SalaVI) Fecha: 14/08/2000 Partes: Madorran, María C. c. A.N.A. Publicado en: LA LEY 2001-D, 350, con nota de redacción - DT 2000-B, 2386, con nota de Carlos Pose SUMARIOS: 1. La estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos es la denominada estabilidad absoluta que tiene plena vigencia operativa aun cuando no exista norma alguna que la reglamente. Por ello, dado que los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, corresponde declarar la invalidez e inconstitucionalidad de una cláusula convencional -en el caso art. 7°, convenio colectivo de trabajo 56/92 E- que, al consagrar un sistema de estabilidad impropia, contradice abiertamente la norma constitucional . 2. Si bien, en principio, los salarios caídos deben abonarse al agente desde la fecha de la cesantía, tal criterio no debe ser aplicado cuando éste se muestra moroso en promover demanda judicial en defensa de sus derechos, ya que ello constituye un accionar abusivo tendiente a lograr la percepción de remuneraciones sin trabajar, lo que autoriza a que éstas se abonen desde la fecha de promoción del reclamo judicial. 3. El art. 7° del convenio colectivo de trabajo 56/92 E, colisiona abiertamente contra el art. 14 bis de la Constitución Nacional ya que, en lugar de proteger contra el despido arbitrario, lo valida y porque, en lugar de vehiculizar la estabilidad de la actora, la desactiva (voto del doctor Capón Filas). - TEXTO COMPLETO: 2ª Instancia. - Buenos Aires, agosto 14 de 2000. El doctor De la Fuente dijo: I. La parte actora apela la sentencia de primera instancia a fs. 252. Asimismo a fs. 266 y fs. 264 se agravian respectivamente la parte demandada y el perito contador. II. El a quo rechazó la demanda al considerar justificado el despido por entender que la actora incurrió en graves negligencias en el desempeño de sus tareas, las que generaron la pérdida de confianza que invocó la accionada al extinguir el contrato. Contra esta decisión apela la actora, a mi juicio con razón. En la causa no se discute la existencia de las situaciones, hechos y actos que determinaron que la demandada considerara configurados los graves incumplimientos de la actora que determinaron su despido. La abundante prueba documental y testimonial reunida en la causa no ha sido objetada ni impugnada, de tal modo que podemos afirmar que no hay hechos controvertidos. Las divergencias, y sustanciales, se producen al momento de valorar esos hechos y conductas ya que mientras que para el a quo han existido graves incumplimientos que justifican el despido, para la actora esas faltas no han existido, o en todo caso no justificaban la adopción de una sanción tan extrema. En mi opinión, me parece claro que no se puede atribuir la responsabilidad a la actora por la situación caótica en la que se encontraban los depósitos de la Aduana a su cargo, ya que ni siquiera existían inventarios que permitieran ejercer un control razonable sobre la gran cantidad de mercadería allí acumulada. Se acreditó también que esa situación caótica no era nueva sino que venía de muchos años antes que la actora se hiciera cargo de la división, situación que por cierto sus superiores no podían ignorar. En el corto período que la actora estuvo a cargo de los depósitos (15 meses) la situación no varió ni podía variar porque es evidente que las autoridades de la Aduana no le asignaron importancia al tema ni adoptaron ninguna medida de fondo que permitiera revertir una situación tan difícil y delicada, que necesitaba para su solución de un gran esfuerzo y la asignación de enormes recursos materiales y humanos. La actora no hizo más que continuar manteniendo una situación que no estaba a su alcance modificar, a más de tener que trabajar en la forma más precaria, en instalaciones totalmente inadecuadas e insalubres, con falta de seguridad en los depósitos y galpones, sin contar con los medios idóneos que le permitieran ejercer un control efectivo de los contenedores y mercaderías, la cual, como se dijo, y aunque parezca increíble, no estaba ni siquiera inventariada. Destaco que a la actora no se le atribuye ningún incumplimiento puntual y ni siquiera se insinúa que la misma haya intentado aprovecharse de la situación caótica existente. Además, quedó acreditado que Madorran se desempeñó correcta y eficientemente durante su larga carrera administrativa y fue ascendida en varias oportunidades, sin que jamás su comportamiento mereciera observaciones o la aplicación de medidas disciplinarias. La grave falta cometida, a juicio de la accionada, es no haber logrado revertir en un corto plazo la gravísima situación en que se encontraban los depósitos desde hacía años, tarea enorme que jamás una simple jefa de la división podía cumplir por la total falta de medios y recursos adecuados, y que, por tratarse de un grave problema estructural, sólo podría haber sido encarado por las más altas autoridades de la Aduana. La reacción de la accionada ante la situación de caos y descontrol en que se encontraban los depósitos, cual es la de despedir a la encargada que ocasionalmente se desempeñaba en el momento de producirse los hechos desencadenantes (faltante de mercadería descubierta con motivo de una actuación judicial), se parece más a un intento de las autoridades de la Aduana de evadir la responsabilidad que les cabe ya que, como se dijo, sólo ellas se encontraban en condiciones de revertir la situación caótica entonces existente. Esto me hace recordar un dicho popular, que por constituir máximas de experiencia suelen tener una fuerte dosis de verdad: "el hilo se corta por lo más delgado". Finalmente, aun en el caso de que se pudiera considerar que la actora incumplió alguna obligación a su cargo, el despido resulta también injustificado por constituir una sanción intempestiva y sorpresiva, ya que sus superiores jamás le observaron su conducta laboral ni le dieron oportunidad de modificar su comportamiento, como lo exige el elemental principio de buena fe. Además, la aplicación de la máxima sanción disciplinaria aparece también como desproporcionada en relación a la falta cometida, criterio que resulta compartido por el mismo personal de la accionada, que después de instruir el sumario administrativo correspondiente aconsejó aplicar una suspensión disciplinaria de diez días (fs. 217, expte. agregado como prueba).
- Por lo expuesto, propicio se revoque la sentencia y se declare injustificado el despido dispuesto por la demandada. III. Veamos ahora cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del despido injustificado dispuesto por la accionada. El a quo rechazó la pretensión de la actora de que se reconozca su derecho a ser reincorporada y el pago de los salarios caídos (estabilidad absoluta) decidiendo que, en caso de que el despido sea injustificado, sólo tiene derecho a que se le abonen las indemnizaciones tarifadas comunes previstas en la ley de contrato de trabajo (estabilidad relativa impropia) (DT, 1976-238). Contra esta decisión se agravia la actora insistiendo en que se reconozca su derecho a la estabilidad absoluta consagrada en beneficio de todos los empleados públicos, basándose en tres argumentos diferentes e independientes, teniendo cada uno de ellos entidad suficiente para sustentar su pretensión. 1. La cláusula del convenio colectivo aplicable al personal de Aduana que consagra la estabilidad impropia (art. 7°) no se encontraba vigente al momento del despido; 2. Por haber sido la actora funcionaria pública, corresponde que se le aplique el estatuto de la función pública (ley 22.140, entonces vigente), que reconoce expresamente la estabilidad absoluta; 3. La cláusula del convenio que consagra la estabilidad impropia, de ser aplicable, resulta inconstitucional, por violar el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la estabilidad absoluta en beneficio de todos los empleados públicos. A continuación paso a considerar cada uno de estos argumentos por separado: 1° argumento: El apelante sostiene que el art. 7° del convenio -que consagra la estabilidad impropia- no resulta aplicable por cuanto no se encontraba vigente al momento del despido (27/11/96), ya que dicha cláusula no constituye una "condición de trabajo" que se encuentre prorrogada, después de vencido el término originario del contrato, conforme lo dispone el art. 5° de la ley 14.250 (el convenio colectivo había vencido el 1/3/93). En una situación análoga a la planteada en autos tuve la oportunidad de pronunciarme en contra de la posición del recurrente, por considerar que la cláusula de estabilidad impugnada constituye una típica condición de trabajo, directamente destinada a regular un tramo -el final- de la relación individual de trabajo, esto es al momento de su extinción, de modo que la misma se encontraba prorrogada al momento del despido en virtud de lo dispuesto por el art. 5° de la ley 14.250, (autos: "Piñeyro c. SADAIC", sala I, sent. del 23/9/97, DT, 1998-A, 521). 2° argumento: También debe ser rechazada la pretensión de la actora de que se le reconozca la estabilidad absoluta consagrada por la ley 22.140 ya que ésta, si bien en principio es aplicable a todos los empleados públicos nacionales, excluye expresamente al "personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo" (art. 2° inc. g), que es precisamente la situación en que se encuentra Madorran por estar comprendida, como se dijo, en el convenio aplicable al personal de la Aduana. 3° argumento: A mi juicio, este argumento debe prosperar ya que la estabilidad absoluta consagrada en la Constitución debe prevalecer sobre la estabilidad relativa impropia establecida en el convenio colectivo. Sobre esta cuestión he efectuado un detenido estudio en mi monografía "La Privatización del Empleo Público - Estabilidad Personal Contratado" que adjunto al presente voto. En el referido trabajo he llegado a tres conclusiones que son básicas para resolver la presente causa: a) La estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos (nacionales, provinciales y municipales), es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado) tal como ha sido reglamentada por los sucesivos estatutos de la función pública dictadas por el Estado nacional (dec.-ley 6666/57, ley 22.140 y la vigente ley 25.164); b) Como lo ha reconocido la Corte Suprema, tal garantía constitucional -estabilidad absoluta- tiene plena vigencia operativa, aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; c) Los empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por lo que serán inválidos los convenios colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis). En el caso concreto, y de acuerdo a nuestra posición, la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7°) resulta inválida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que de un modo directo y operativo garantiza a todos los empleados públicos la estabilidad absoluta. Aunque los efectos sean análogos, a mi modo de ver en estos casos, jurídicamente hablando, es más apropiado hablar de invalidez de la cláusula contractual que de inconstitucionalidad, calificativo que debe quedar reservados para los casos que la norma infractora tenga carácter legal y no contractual. En el caso sub-examen el art. 7° de la convención colectiva resulta ser nula de nulidad absoluta por contradecir una "norma de orden público o dictada en protección del interés general" (art. 4°, ley 14.250; arts. 953 y 1044, Cód. Civil), como es la norma constitucional (art. 14 bis), correspondiendo, ante el vacío creado por la declaración de nulidad, aplicar directamente la norma violada de jerarquía superior (el mismo efecto que se produce cuando se declara la inconstitucionalidad de la ley). Esta diferenciación podría tener importancia si la parte actora no hubiese pedido la inconstitucionalidad de la cláusula contractual, ya que la nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el juez cuando, como en este caso, aparece manifiesta en el acto (art. 1047, Cód. Civil). En nuestra situación la diferencia señalada carece de mayor trascendencia ya que la parte interesada ha pedido expresamente la ineficacia de dicha cláusula por violar expresamente una norma constitucional. Por ello, y en virtud de lo expuesto, corresponde se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda, ordenando la reincorporación de la actora a su cargo, con pago de los salarios caídos, lo cual constituye el efecto característico y propio de la estabilidad absoluta (véase mi trabajo antes citado). Con respecto a los salarios caídos, si bien en principio deben correr a partir de la cesantía (conf. art. 42, ley 22.140, aplicable por analogía) en el caso concreto propongo que los mismos procedan recién a partir de la fecha de promoción de la demanda (7 de abril de 1997). Esto lo considero así porque debido a que el cese se produjo el 27 de noviembre de 1996, un plazo de sesenta días para promover la demanda -no respetado en el caso sub-examen- aparece como un plazo razonable para evitar el abuso en que podría incurrir el empleado al demorar el juicio para percibir remuneraciones sin trabajar (el art. 41 de la ley 22.140 establece un plazo de 30 días para promover la acción; conf., mi trabajo "Principios Jurídicos del Derecho a la Estabilidad", ps. 58/59, Ed. Zavalía, 1976). Para establecer el monto de condena el perito contador actuante, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley orgánica, procederá a determinar el importe de los salarios caídos desde el 7/4/97 hasta el momento de la efectiva reincorporación o en caso de no existir aún ésta, hasta la fecha de la pericia. Dichos importes devengarán intereses conforme la tasa activa, desde la exigibilidad de cada crédito hasta su pago; monto que también deberá ser determinado por el perito. IV. Costas a cargo de la parte demandada en ambas instancias. Teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor realizada, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación propicio se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la parte demandada en un ... % y ... % respectivamente, por sus trabajos en ambas instancias, y ... % al perito contador, porcentajes a calcular sobre los montos de los salarios caídos más intereses que oportunamente determine el experto contable. V. Por lo expuesto propongo: a) Revocar la sentencia apelada y declarar nulo e inconstitucional el art. 7° del convenio colectivo vigente para el personal de Aduanas; b) Declarar nulo el despido y condenar a la accionada a reincorporar a la actora en un plazo de diez días; c) Condenar a la accionada a pagar, en el plazo de diez días, los salarios caídos desde el 7/4/97 hasta su efectiva reincorporación, más los intereses fijados en el apart. II; d) Costas y honorarios del monto que se indica en el apart. IV. El doctor Capón Filas dijo: I. Han apelado la demandada, la actora y el perito contador por sus honorarios. El voto precedente ha resuelto solamente la apelación de la actora. II. La apelación de la demandada, debe resolverse: 1. Los informes reseñados en la queja no reemplazan a los recibos legales, único modo normativo (además de la confesión del trabajador) para demostrar el pago (régimen de contrato de trabajo, art. 138). 2. Por ello, la apelación debe rechazarse, con costas de alzada. III. La apelación de la actora debe resolverse: a) Antijuridicidad del despido de la actora 1. El dicho popular utilizado en el voto precedente ("el hilo se corta por lo más delgado") recuerda la norma reseñada por Neruda en "Promulgación de la Ley del Embudo", en "La arena traicionada", en "Canto General": "Para el rico la buena mesa. La basura para los pobres. El dinero para los ricos. Para los pobres el trabajo", adelantándose años a los acontecimientos actuales: Para los ricos las jubilaciones preferenciales e injustas, para los pobres el ajuste y el despido. 2. Sentado ello, por las razones elaboradas en el voto precedente adhiero a la solución propuesta de considerar antijurídico el despido de la actora, aunque me aparto de las consecuencias previstas. b) Consecuencias del despido de la actora 1. Cabe dilucidar si corresponde la reincorporación de la actora y el pago de los salarios desde su alejamiento de la empresa hasta que se efectivice la reincorporación, o si cabe una simple indemnización. 2. El dictamen del fiscal general (del 26/11/1999), obrante a fs. 278 remite a otro anterior, del 11/12/1995, obrante a fs. 276. En los mismos, recoge la doctrina tradicional que distingue entre estabilidad propia e impropia. Esa distinción también es expresada en el voto precedente. 3. Dicha tesis luce inexacta en cuanto hay o no hay estabilidad, así como es de día o es de noche, de acuerdo a la marcha del sol. Una estabilidad "impropia" es contradictoria en sí misma ya que una persona está fija o en movimiento; nadie "está fijo pero moviéndose". No se me escapa, como en su momento le advirtiera al maestro Deveali en una de las tantas conversaciones que se dignara mantener con un joven abogado del interior, que la estabilidad "impropia", enseñada por la doctrina tradicional, a pesar de su inexactitud, "calmaba" a los trabajadores dándoles la ilusión de "ser" estables en el empleo cuando, en realidad, la inestabilidad era la regla de su relación. Como lo ha demostrado la Teoría Sistémica del Derecho Social, el diseño normativo de la relación laboral en la que el trabajador entrega su actividad productiva y su actividad creadora exige que el empleador compense la primera mediante la remuneración y la segunda mediante la estabilidad y la participación en la toma de decisiones. La tesis puede formularse: RL = (c1 + c2) = (r + (e + p)). Se advierte de inmediato que la estabilidad en el empleo integra la relación laboral hasta tal punto que de no obrar, existe alienación ya que no se compensa la actividad creadora del hombre en sí. La alienación así entendida supera la tesis de Marx al respecto, como agudamente señalara Sandoval Rodríguez en el I Encuentro Latinoamericano de Abogados Laboralistas (Porto Alegre, 1988). En materia de despido, el régimen laboral, ingenuamente denominado por todos como de estabilidad impropia, permite al empleador despedir sin causa aunque, valorando tal conducta como antijurídica, sanciona una indemnización tarifada. Describiendo una lisa y llana inestabilidad, vulnera la garantía constitucional protectora contra el despido arbitrario (Constitución Nacional, art. 14 bis), garantía que sólo se cumple con la nulidad del despido incausado. Cabe tener en cuenta que la indemnización responde a la antijuricidad del despido incausado y no refiere a daño alguno, tema que se le escapa a la doctrina tradicional. Sentado ello, la tarifa indemnizatoria no protege contra el despido, precisamente porque lo supone y lo valida. Quien con un matafuego apaga un incendio impide que ocurra, quien camina bajo la lluvia con un impermeable, no se moja. Al contrario, quien, en vez de usar matafuegos, contrata seguros, simplemente recibe una indemnización por el incendio sufrido. Quien sale a la calle sin impermeable se moja aunque posteriormente logre descuento en un Laverrap para secar el abrigo mojado. Por tal razón, la contrariedad de la tarifa con la Constitución no refiere a la mayor o menor cuantía económica sino, precisamente, a la validez del despido incausado que impide la estabilidad del trabajador, único modo de protegerlo contra el mencionado despido. Vulnerada la estabilidad, la nulidad del despido es manifiesta, debiendo reincorporarse el trabajador. Así de simple. 4. En el presente caso, el art. 7° del convenio colectivo 56/92 "E" colisiona abiertamente contra la Constitución Nacional, art. 14 bis, porque, en lugar de proteger contra el despido arbitrario, lo valida y porque, en lugar de vehiculizar la estabilidad de la actora, la desactiva. Siendo así, cabe declararlo inconstitucional y ordenar la reincorporación de la actora en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia. De no cumplirse la reincorporación, se librará oficio a la esfera penal para que se valore la posible comisión del delito de violación de los deberes del funcionario público por parte de la autoridad de la demandada que incumpliera la orden expresada en esta sentencia. Todo ello sin perjuicio de aplicar "astreintes" a la demandada de 3 salarios mínimos diarios por día de atraso. 5. Sentado ello, los salarios adeudados a la actora corren a partir de su alejamiento (27/11/1996), hasta su reincorporación. Si ésta no se concretase, los salarios seguirán devengándose hasta el momento de la jubilación de la actora. No se advierte la razón para limitar la condena a períodos menores. Tales salarios devengarán un interés calculado a la tasa activa adelantada que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de crédito. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado. Los honorarios de primera instancia se regularán sobre el monto de condena (capital e intereses) en el ... % para el letrado de la actora, en el ... % para el letrado de la demandada, en el ... % para el perito contador. Los honorarios de segunda instancia se regulan en el ... % para el letrado de la actora y en el ... % para el letrado de la demandada, porcentajes que se calculan sobre los honorarios de primera instancia. III. Como los honorarios del perito contador lucen razonables, caber rechazar la apelación. IV. Por todo ello, corresponde: a) Revocar parcialmente la sentencia, de acuerdo a las siguientes pautas: 1. Declarar inconstitucional el art. 7° del convenio colectivo 56/92 "E". 2. Declarar la nulidad del despido de la actora. 3. Ordenar la reincorporación de la actora en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia, con "astreintes" de 3 salarios mínimos diarios por día de atraso. 4. De no cumplirse la reincorporación, librar oficio a la esfera penal para que se valore la posible comisión del delito de violación de los deberes del funcionario público por parte de la autoridad de la demandada que incumpliera la orden expresada en esta sentencia. 5. Ordenar el pago de los salarios adeudados a la actora desde su alejamiento (27/11/1996) hasta su reincorporación o, de no concretarse ésta, hasta el momento de su jubilación, con intereses a la tasa activa adelantada que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de crédito. 6. Imponer las costas de ambas instancias al demandado. 7. Regular los honorarios de primera instancia sobre el monto de condena (capital e intereses) en el ... % para el letrado de la actora, en el ... % para el letrado de la demandada, en el ... % para el perito contador. b) Confirmarla en lo restante. c) Regular los honorarios de segunda instancia en el ... % para el letrado de la actora y en el ... % para el letrado de la demandada, porcentajes que se calculan sobre los honorarios de primera instancia. d) Rechazar las apelaciones de la demandada y del perito contador. V. Así voto. El doctor Fernández Madrid dijo: Que adhiere al voto del doctor De la Fuente. En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: I. Revocar la sentencia apelada y declarar nulo e inconstitucional el art. 7° del convenio colectivo vigente para el personal de Aduanas; II. Declarar nulo el despido y condenar a la accionada a reincorporar a la actora en un plazo de diez días; III. Condenar a la accionada a pagar, en el plazo de diez días, los salarios caídos desde el 7/4/97 hasta la efectiva reincorporación de la actora, dicho importe deberá ser establecido por el perito contador actuante en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley orgánica, y llevará intereses conforme a la tasa activa desde la exigibilidad de cada crédito hasta su pago, monto que también deberá ser determinado por el perito contador; IV. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; V. Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada en un ... % y ... % respectivamente por sus trabajos en ambas instancias y el ... % al perito contador, porcentajes que deberá calcular el perito contador oportunamente sobre los montos de los salarios caídos más intereses. - Horacio H. De la Fuente. - Juan C. Fernández Madrid. © La Ley S.A.

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