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23.4.07

INFORME DE PRENSA DEL PODER JUDICIAL



Informe de Prensa del 23/Abril/2007.

ELECCIONES MUNICIPALES EN SAN LUIS
NO HABRA PARTICIPACIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL

El 22 de Abril del CTE, el STJ, ratificó su posición de no integrar el Tribunal Electoral Municipal en los próximos comicios municipales, y denegó el pedido de revisión del Acuerdo Nº 172, formulado por el Partido Justicialista Distrito San Luis.
Con fecha 17 de Abril, el Partido Justicialista, a través de su representante legal, Dra. Liliana Teresita Negre de Alonso, solicitó la rectificación del Acuerdo 172/07 y la designación del miembro del máximo tribunal que integrará el Tribunal Electoral Municipal.
El STJ reiteró el reconocimiento irrestricto de la autonomía municipal en todos sus órdenes (institucional, político, administrativo, económico y financiero).
Analizó en su dictamen que con la solicitud del Partido Justicialista se pretende que el Tribunal, asuma funciones y competencias que la constitución de la provincia no le otorga.
Destacó que: “ninguna duda cabe de que la integración prevista por el art. 125 de la Carta Orgánica Municipal excede notoriamente el marco de las atribuciones jurisdiccionales que la Constitución (Provincial) otorga a este Superior Tribunal y a las cuales debe ceñirse estrictamente en su accionar”.
El STJ ratificó su criterio de la defensa irrestricta del derecho de elegir y ser elegido, al igual que los principios que preservan la elección libre de los representantes, garantizando la regularidad de los comicios, “ por ello y en su calidad de último interprete y custodio de los mandatos constitucionales, no dejará de garantizar la preservación y vigencia de los mismos por la vía que corresponda” –último párrafo punto VI.- .


CAUSA “FERNÁNDEZ TRICHES”
MAÑANA COMIENZA EL JUICIO

A partir de las nueve horas, el Jury iniciará el debate oral al Dr. Julio César Fernández Triches, Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villa Mercedes. El juicio se realizará en el marco de las causas "Denunciado: DR. FERNÁNDEZ TRICHES JULIO CESAR-JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y CORRECCIONAL N° 1- 2° C.J.- Denunciante: DR. GAZARI MARIO AUGUSTO” Expte. N° 2-F-04 y sus acumulados "Denunciado: DR. FERNÁNDEZ TRICHES JULIO CESAR-JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1- 2° C.J.- Denunciante: DR. VALLICA SAN MARTÍN OSVALDO” Expte. N° 4-F-05 y "Denunciado: DR. FERNÁNDEZ TRICHES JULIO CESAR-JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1- 2° C.J.- Denunciante: SR. FERRARIS LUIS ALBERTO” Expte. N° 1-F-06.
El debate oral podrá ser televisado, y se ordenará el corte de la transmisión si fuera necesario. Durante su desarrollo, no se permitirá el uso de máquinas fotográficas, grabadores, celulares o aparatos de televisión, que pudieran perturbar el desarrollo normal del juicio.

*NOTA: Para más información, se adjunta texto completo de la resolución para los medios de comunicación.

  • “SAN LUIS, Marzo veintisiete de dos mil siete.-
    AUTOS Y VISTOS: Que se ha fijado fecha de debate oral en autos caratulados "DDO. DR. FERNÁNDEZ TRICHES JULIO CESAR-JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y CORRECCIONAL N° 1- 2° C.J.- DTE. DR. GAZARI MARIO AUGUSTO” Expte. N° 2-F-04 y sus acumulados "DDO. DR. FERNÁNDEZ TRICHES JULIO CESAR-JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1- 2° C.J.- DTE. DR. VALLICA SAN MARTÍN OSVALDO” Expte. N° 4-F-05 y "DDO. DR. FERNÁNDEZ TRICHES JULIO CESAR-JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1- 2° C.J.- DTE.: SR. FERRARIS LUIS ALBERTO” Expte. N° 1-F-06.
    Y CONSIDERANDO: Que este Jurado, con el objeto de garantizar la debida información pública del desarrollo de la audiencia y el conocimiento de las motivaciones del enjuiciamiento del Magistrado aquí denunciado, y a su vez asegurar el normal desenvolvimiento del debate, como también el cuidado en evitar su desnaturalización, es menester establecer las pautas que regularán la participación de los medios de comunicación armonizando ambos propósitos.
    En pos de ese objetivo se entiende que la publicidad de la declaración del denunciado, los testimonios de los testigos, oralización de los documentos y demás aspectos fundamentales de la prueba a rendirse en la audiencia, pueden ocasionar la alteración de aquellos objetivos.
    Por ello, SE RESUELVE: 1) Ordenar que el debate oral a realizarse en la Sala de Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia y que se inicia el día 24 de abril próximo podrá ser televisado en oportunidad de darse lectura de la acusación y su responde, los alegatos de las partes –si las mismas prestan expresa y previa conformidad- y la lectura del veredicto, pudiendo disponerse en cualquier momento el corte de la trasmisión si las circunstancias así lo aconsejen.
    2) Fuera de los casos mencionados, el periodismo podrá ingresar a la Sala de debate oral en calidad de particulares, sin poder utilizar máquinas fotográficas, grabadores, teléfonos celulares o aparatos de televisión y/o demás elementos que puedan perturbar el normal desarrollo del debate.
    REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-“

Autos: “PARTIDO JUSTICIALISTA – Distrito San Luis - Su Presentación, Expte. N° 8-P-2007; agregado a los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE S.L.- Sria. de Gob. s/ Elecciones Municipales” (Expte. N° 5-M-2007) SAN LUIS, de ABRIL de dos mil siete.- VISTOS: Los autos caratulados: “PARTIDO JUSTICIALISTA – Distrito San Luis - Su Presentación, Expte. N° 8-P-2007; agregado a los autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE S.L.- Sria. de Gob s/ Elecciones Municipales”, Expte. N° 5-M-2007; y CONSIDERANDO: I.- Que con fecha 9 de abril del cte. año el Sr. Secretario de Gobierno de la Municipalidad de San Luis, don Juan Carlos Velasco, dirigió al Sr. Presidente de este Tribunal la Nota N° 17-Sde G-2007.- Mediante la misma invitaba al Superior Tribunal de Justicia para que designara a uno de sus miembros para integrar el Tribunal Electoral Municipal, que debería actuar en las elecciones municipales convocadas para el día 29 de julio de 2007.- Dicha invitación fue considerada en pleno por este Tribunal, en su reunión del 13 de abril de 2007 y resuelta mediante Acuerdo de esa fecha N° 172.- Conforme al mismo y sin perjuicio de rescatar desde el comienzo la vigencia de los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional y de los arts. 247, 248 y concordantes de la Constitución de la Provincia –que garantizan irrestrictamente la autonomía municipal- se desechó la invitación, por considerar, en síntesis, que las normas municipales (carta orgánica y/u ordenanzas) no podían válidamente extender las funciones y competencias del Superior Tribunal de Justicia establecidas taxativamente por la Constitución y las leyes de la Provincia.- El mentado Acuerdo N° 172, fué comunicado en forma a las autoridades municipales, provinciales, judiciales provinciales y nacionales con competencia electoral.- II.- Así las cosas, con fecha 17 de abril de 2007 compareció ante este Tribunal la Dra. Liliana Teresita Negre de Alonso, invocando su calidad de apoderada del Partido Justicialista Distrito San Luis, que acreditó en forma.- La Dra. Negre de Alonso, en el carácter mencionado, peticiona la inmediata rectificación del Acuerdo N° 172, por los fundamentos que expone y que, en definitiva, “se indique cuál es el miembro del máximo tribunal que será parte de la Junta Electoral Municipal” (último párrafo Cap. VII); (la palabra “JUNTA”, sin duda es involuntariamente errónea, pues la invitación al Sup. Tribunal, fué para integrar el Tribunal Electoral Municipal).- Dado que la petición se ha formulado en representación del Partido Justicialista Distrito San Luis y teniendo en cuenta que el mismo se encuentra debidamente reconocido como tal y por ende con interés legítimo en el debido y transparente desarrollo del proceso electoral comunal, debe considerarse la solicitud de su apoderada, como un pedido de reconsideración o revisión (como ella lo llama) de la decisión de carácter administrativo plasmada en el Acuerdo N° 172 de este Tribunal.- Ante la inmediatez peticionada se HABILITA DIA Y HORA al efecto.- III.- Los fundamentos expuestos por la apoderada del Partido Justicialista son conocidos por el Tribunal y tenidos especialmente en cuenta, pese a lo cual se estima que no invalidan el fundamento esencial que resulta del Acuerdo N° 172, en el sentido de que una norma municipal que atribuye funciones o competencia electorales municipales al Superior Tribunal de Justicia –QUE ES UNA AUTORIDAD PROVINCIAL- no es aplicable, por vulnerar las normas constitucionales que reglamentan los tres Poderes del Estado Provincial.- Se invoca la sentencia que dictara la Corte Suprema en el caso “Ponce, Carlos Alberto c/ SAN LUIS, Provincia de – Acción Declarativa de Certeza” y conexas y en el que, el Alto Tribunal, reivindicó la autonomía institucional de la Municipalidad de esta ciudad.- Pero esa autonomía institucional que este Tribunal reconoce irrestrictamente, no implica que la comuna capitalina pueda válidamente imponer obligaciones o funciones a uno de los tres poderes del Estado Provincial como lo es el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.- La Municipalidad, sin duda, puede darse sus propias instituciones (arg. art. 122 de la Const. Nacional) y dentro del régimen republicano de gobierno crear y organizar su propio Poder Judicial, incluso regular los procesos electorales, cuando no se realizan simultáneamente con las provinciales y nacionales. Pero no es admisible que, vía carta orgánica u ordenanza, se pretenda imponer al Superior Tribunal –cabeza del Poder Judicial- una función o competencia que ni la Constitución de la Provincia, ni las leyes provinciales le atribuyen.- IV.- Este Superior Tribunal, se reitera, reconoce irrestrictamente la autonomía municipal en todos sus órdenes (institucional, político, administrativo, económico y financiero; art. 123 de la Const. Nacional) y ha dado pruebas más que suficientes de ello.- Se traen a colación: la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2006 en autos: “Municipalidad de la ciudad de San Luis c/ Provincia de San Luis – Conflicto de Poderes”, Expte. N° 37-M-06 (STJSL-S.J. N° 467/06) y las sentencias definitivas del 28 de Marzo de 2007 y del 12 de abril de 2007, autos: “Ciba S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de San Luis –Demanda de Inconstitucionalidad, Expte. N° 20-C-2003; y “Ciba S.A. c/ Municipalidad de Juana Koslay de S.Luis – Demanda de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 19-C-2003; (STJSL-S.J.N° 10 y N° 11, respectivamente).- Especialmente en estas dos últimas se ha hecho aplicación concreta de la sentencia de la Corte Suprema –que invoca la apoderada del Partido Justicialista- en el caso “Carlos Alberto Ponce c/ Provincia de San Luis”.- También se tiene presente la doctrina neoconstitucionalista que recuerda la recurrente y que expusiera este Tribunal en el caso “Vieytes, Damián Alejandro s/ Amparo – Expte. N° 1867/06 – Per. Saltum – Expte. N° 23-V-2006. Allí se dijo, como lo transcribe la Dra. Negre de Alonso, que el neoconstitucionalismo .... “trae o facilita a los jueces herramientas para sin violentar las normas constitucionales dar respuestas judiciales, sentencias justas, equitativas, razonables y oportunas”. - Pero cabe aquí recordar, ya que no lo dice o considera la recurrente, que en ese caso “Vieytes”, se dió como solución una que se estimó justa, equitativa, razonable y oportuna, como fué la obligación del Estado –que no había sido prevista- de abonar una indemnización sustitutiva para convalidar la prescindibilidad dispuesta por el Poder Ejecutivo que aparecía impugnada como violatoria de la estabilidad del empleado público, prevista en la Constitución Nacional.- Es decir, “sin violentar las normas constitucionales” –como lo transcribiera la peticionante y se destacara precedentemente- se aplicaron normas legales vigentes.- V.- En el caso que nos ocupa, se pretende que este Tribunal con su actuación en el orden municipal, asuma funciones y competencias que la Constitución de la Provincia no le otorga.- Y ello no puede ser admitido a la luz del art. 189 de la Carta Magna Provincial que otorga al Tribunal –como órgano máximo del Poder Judicial- “todo el imperio necesario para mantener su inviolabilidad funcional e independencia de los otros Poderes del Estado”.- Para avalar lo ya resuelto y lo que aquí se decide –y desvirtuando todas las otras impugnaciones que se realizan respecto a la violación de pactos internacionales y pretensas arbitrariedades- es menester traer a colación algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que, desde antaño, ha defendido a ultranza su inviolabilidad funcional.- Ya hace más de cien años (el 14 de marzo de 1903) dijo el Alto Tribunal: “la Suprema Corte no es un poder automático. Tiene el deber, en este caso, de examinar y discernir si el acto con motivo del cual se le llama al cumplimiento de una función propia, reviste o no la validez necesaria por razón del origen o poder de que emana, y si este poder se halla o no habilitado para expedir el acto de que se trata”.- Esta primera resolución de la Corte fué recordada por la misma en la Acordada del 2 de abril de 1945, en la que se negara a tomar juramento a un magistrado (Ver: Fallos: 201:239).- Y el 7 de abril de 1968, la Corte Suprema en Acuerdo desechó la aplicación de la ley 17.642 (respecto al enjuiciamiento de magistrados provinciales). Recordó entonces la doctrina de la Acordada del 14 de marzo de 1903 ya citada (Considerando 5°) y sentó un principio que no puede soslayarse y plenamente aplicable al caso de autos: “12°) Que, así como sería inadmisible que una ley provincial asignara funciones a magistrados federales para la resolución de cuestiones de orden local...”. La igualdad de situaciones es innegable.- (Ver: Fallos: 270:85).- El 9 de febrero de 1984 (Acordada N° 4) la Corte recordando, una vez más, la doctrina de la resolución del 14 de marzo de 1903 y declarando inaplicable una ley nacional que la facultaba a designar los integrantes del Tribunal de Ética Forense, expuso otro fundamento que avala en demasía el Acuerdo N° 172 de este Tribunal.- Dijo entonces la Corte: “Que sentado lo anterior, ninguna duda cabe de que la facultad conferida por el art. 24 de la ley 22.192 excede notoriamente el marco de las atribuciones jurisdiccionales que la Constitución otorga a este Superior Tribunal y a las cuales debe ceñirse estrictamente en su accionar”. (Fallos: 306: 8).- Traduciendo ese fundamento a la invitación municipal en estudio puede válidamente decirse: Que sentado lo anterior, ninguna duda cabe de que la integración prevista por el art. 125 de la Carta Orgánica Municipal “excede notoriamente el marco de las atribuciones jurisdiccionales que la Constitución (en nuestro caso la Provincial) otorga a este Superior Tribunal y a las cuales debe ceñirse estrictamente en su accionar”.- Para concluir cabe traer a colación la conclusión enseñada por el gran constitucionalista que es el Profesor Alberto B. Bianchi: “Como vemos, la Corte utiliza un doble canal para el ejercicio del control constitucional. El primero es el que emplea cuando se comporta como tribunal en causas judiciales al dirimir controversias entre partes. En el segundo, al ejercer esta función de autopreservación, actúa directamente como poder del Estado, cuando siente que una decisión de los otros poderes (en el caso: de una municipalidad) amenaza su independencia económica o funcional. En este segundo caso, se despoja de todos los requisitos que ha elaborado para el ejercicio de la revisión constitucional (existencia de caso, improcedencia del control de oficio, efectos inter partes de la sentencia, etc.) y ejerce un control abstracto al estilo de los tribunales europeos, invocando sus facultades inherentes...” (Ver: “Control de constitucionalidad”, T° 1, 2ª. Edición actualizada, págs. 294/295, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma).- Todo lo expuesto es más que suficiente para denegar la revisión o rectificación que ha solicitado el Partido Justicialista Distrito San Luis.- No es responsabilidad de este Tribunal que la carta orgánica municipal no haya tenido en cuenta estos principios liminares, al pretender otorgar al mismo funciones no previstas en la Constitución de la Provincia.- VI.- El Superior Tribunal de Justicia ratifica su criterio de la defensa irrestricta del derecho de elegir y ser elegido (Art. 37 de la Constitución Nacional y Art. 23 Inc. 1) apartado b) de la Convención Americana de los Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica-), al igual que los principios que preservan la elección libre de los representantes, garantizando la regularidad de los comicios (Arts. 37 y 38 de la Constitución Provincial); por ello y en su calidad de último intérprete y custodio de los mandatos constitucionales, no dejará de garantizar la preservación y vigencia de los mismos por la vía que corresponda. VII.- Respecto a la solicitud de Medida Innovativa formulada a fs. 45, teniendo en cuenta lo que se fundamenta en los considerandos anteriores, como la circunstancia de que no nos encontramos en un proceso contradictorio, corresponde rechazar dicha petición.- VIII.- Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1°) Denegar el pedido de revisión o rectificación del Acuerdo N° 172, del 13 de abril de 2007, formulado por el Partido Justicialista, Distrito San Luis.- 2°) Tener presente la reserva formulada de interponer el recurso extraordinario reglado y de revisión contemplados por la actual ley VI-0150-2004, que sustituyera la ley 310 invocada, como el extraordinario por causal no reglada (arbitrariedad).- 3°) Tener presente la reserva respecto a la interposición del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).- 4°) Rechazar el pedido de Medida Innovativa formulado a fs. 45.- 5°) Ante el pedido de “inmediata revisión” (Cap. II del escrito que se resuelve), disponer que la presente –con fotocopia certificada de toda ella- se notifique por cédula, suscripta por Secretaría, en el domicilio constituido Y CON HABILITACION DE DIA Y HORA.- Se hace constar que el Señor Ministro OSCAR EDUARDO GATICA no firma el presente por encontrarse ausente de la jurisdicción. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

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