INFORME DE PRENSA 20 DE DICIEMBRE DE 2007
CAUSA FERNÁNDEZ TRICHES
EL JURY DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO
El pasado martes, el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados mantuvo su última reunión del año. Entre otras causas, resolvió la admisibilidad del Recurso Extraordinario interpuesto en los autos caratulados: “Denunciado: Dr. Fernández Triches Julio Cesar-Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional N° 1- 2° C. J.- Denunciante: Dr. Gazari Mario Augusto” Expte. N° 2-F-04 y sus acumulados "Denunciado: Dr. Fernández Triches Julio Cesar-Juez del Juzgado de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional N° 1- 2° C. J.- Denunciante: Dr. Vallica San Martín Osvaldo” Expte. N° 4-F-05 y "Denunciado: Dr. Fernández Triches Julio Cesar- Juez de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional N° 1- 2° C. J.- Denunciante: Sr. Ferraris Luis Alberto” Expte. N° 1-F-06.
El Jury integrado –en esta oportunidad- por los Dres. Omar Esteban Uría, Amanda Etcheverry, Norberto Hugo Foresti, María del Carmen Constanzo y Alberto Víctor Estrada Dubor declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia, interpuesto en la presente causa.
En los argumentos de la resolución, el Jury manifestó –en el punto II- que la norma prevista en el art. 43, último párrafo de la Ley Nro. VI-0478-2005, especifica que: “Todas las resoluciones y/o sentencias definitivas emitidas por el Jurado de Enjuiciamiento, son irrecurribles”, por lo que este recurso deviene improcedente. Una norma de igual naturaleza se encuentra en la Constitución Nacional, art. 115, ap. 2º al decir: “Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá mas efectos que destituir al acusado...”. Es decir, que al estar fijada expresamente la irrecurribilidad de la sentencia, el recurso interpuesto deviene improcedente, debiendo rechazarse el mismo.
En el punto III, el Jury expresó que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos: “Recurso de Hecho Cangiano Jorge Alberto –Intendente Municipal de Villa Mercedes-San Luis, 1-D-99 s/ Denuncia c/ Careaga, Ana Maria- Juez Titular del Juzgado del Crimen Nº 1, Segunda Circunscripción Judicial” (8/08/06), en el voto del Dr. Maqueda, dijo: “Que, con carácter excepcional, puede admitirse la intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso, que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa.” Asimismo, el Alto Tribunal, en los autos “Maluff de Christin, Silvia, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial” dijo que, la decisión de destitución de un magistrado provincial, vía juicio político, importa una cuestión jurídico político justiciable, lo que importa la viabilidad del presente examen de admisibilidad, advirtiendo que el contralor que realiza éste Honorable Jurado de Enjuiciamiento en esta etapa se limita al examen de la procedibilidad del Recurso Extraordinario, sin evaluar la posible atendibilidad de la pretensión recursiva extraordinaria. En ese sentido los agravios del apelante se remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del Honorable Jurado de Enjuiciamiento y que se encuentran debidamente analizadas en el fallo impugnado, impidiendo que se habilite esta instancia de excepción y extraordinarias, toda vez que no existen razones de mérito suficientes para descalificar el fallo.
Por otra parte, el Dr. Estrada Dubor al emitir su voto, si bien coincidió con la mayoría, se diferenció en sus argumentos y dijo que, la Constitución de la Provincia de San Luis define al Jurado de Enjuiciamiento como el órgano encargado de juzgar la responsabilidad de los Magistrados Judiciales y de los integrantes del Ministerio Público (Art. 224 Constitución Provincial). Y que corresponde al Superior Tribunal de Justicia, el conocimiento de las acusaciones que se formulen en contra de los demás funcionarios judiciales por delito, faltas o negligencias en el ejercicio de sus respectivos cargos (Art. 234 Constitución Provincial).
(VER FALLO COMPLETO)
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
REUNION DE ACUERDOS
El STJ se reunió a resolver la solicitud del SIJUPU, la renuncia de una funcionaria y una nueva denuncia en contra de la Dra. Gregoraschuk
Ayer, en horas de la mañana, los Dres. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez, Omar Esteban Uría, Florencio Damián Rubio y Eduardo Oscar Gatica mantuvieron la reunión de Acuerdos semanal, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Nº 10 (5/02/07), donde se fijó como día de Acuerdos, los miércoles y jueves a partir de las 9.00 hs.
Respecto a la nota presentada por el Sindicato de Judiciales Puntanos, la misma será contestada en el lapso de la próxima semana. El pasado 14 de diciembre, los representantes del SIJUPU mantuvieron una audiencia con el STJ, en la que presentaron una nota solicitando una serie de medidas.
Por otro lado, se consideró la renuncia de la Dra. María Fernanda Gasparro como Secretaria del Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Tercera Circunscripción Judicial. La funcionaria volverá a prestar servicios en el Registro de Adoptantes de la localidad de Concarán, a partir del 1º de febrero de 2008.
Finalmente, el STJ remitió al Jury la denuncia formulada por el Sr. Héctor Gabriel Valentini, con el patrocinio de la Dra. Ana Cecilia Mendoza, en contra de la Dra. Carina Gregoraschuk. Dicha presentación fue realizada el día 18 de diciembre en Secretaría Administrativa del STJ.
Por otra parte, El Dr. Zavala Rodríguez -Presidente del Jury-, informó que el Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados entró en receso de actividades hasta el próximo 12 de febrero.
SEGUNDA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL
INAGURACION DE LA CÁMARA GESELL
Hoy, el Superior Tribunal de Justicia inaugurará las instalaciones de la Cámara Gesell. Esta novedosa herramienta funcionará en los Juzgados de Familia y Menores y Defensorías de la ciudad de Villa Mercedes.
El acto inaugural está previsto para las 11.00 hs y se realizará en el Juzgado de Familia y Menores sito en Avda. Mitre Nº 559.
Estarán presentes el Presidente del STJ Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez y los ministros Dres. Florencio Damián Rubio y Eduardo Oscar Gatica, magistrados, funcionarios, Cuerpo Profesional Auxiliar y empleados judiciales.
Pasantías 2007
SE ENTREGARAN CERTIFICADOS A PASANTES
Luego de la inauguración de la Cámara Gesell, el STJ asistirá al acto de entrega de certificados a los pasantes que se han desempeñado en el presente año, en las dependencias judiciales de Villa Mercedes.
El acto se realizará a las 12.00 hs., en el salón auditórium del Centro Cívico de Villa Mercedes.
Estarán presentes el Presidente del STJ Dr. Horacio Guillermo Zavala Rodríguez y los ministros Dres. Florencio Damián Rubio y Eduardo Oscar Gatica, la tutora de pasantías Dra. Mónica Corvalán, magistrados, funcionarios, autoridades universitarias y empleados judiciales.
SAN LUIS, Diciembre dieciocho de dos mil siete.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la admisibilidad del Recurso Extraordinario interpuesto a fs. 1055/1112, en los autos caratulados:“DDO. DR. FERNÁNDEZ TRICHES JULIO CESAR-JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Y CORRECCIONAL N° 1- 2° C.J.- DTE. DR. GAZARI MARIO AUGUSTO” Expte. N° 2-F-04 y sus acumulados "DDO. DR. FERNÁNDEZ TRICHES JULIO CESAR-JUEZ DEL JUZG. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1- 2° C.J.- DTE. DR. VALLICA SAN MARTÍN OSVALDO” Expte. N° 4-F-05 y "DDO. DR. FERNÁNDEZ TRICHES JULIO CESAR-JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, CORRECCIONAL Y CONTRAVENCIONAL N° 1- 2° C.J.- DTE.: SR. FERRARIS LUIS ALBERTO” Expte. N° 1-F-06.
Y CONSIDERANDO: I.- Que se interpone Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad por la causal no reglada de Arbitrariedad de sentencia, por lo que corresponde realizar el juicio de admisibilidad del recurso intentado conforme lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Provincia.-
Afirma el recurrente, en lo esencial, que importa un grosero avasallamiento del derecho de defensa en juicio y debido proceso al insistir en el concepto de convalidación no interpretando las normas procesales conforme al principio “pro homini”, a favor de la defensa y preservación de las garantías fundamentales. Alega que la doctrina de los actos propios no puede ser aplicada en materia de derecho público y en cuestiones que resultan irrenunciables.-
Cuestiona que el Procurador General, en oportunidad de la acusación, haya introducido causas, apartándose groseramente de las normas que rigen el proceso de destitución.-
Señala, además, que los miembros del jurado que se excusaron y luego votaron en la causa han juzgado con un mínimo apego a las constancias de la causa y el voto corporativo de los representantes del Colegio de Abogados; asimismo plantea la nulidad del acto acusatorio y que no se han observado los principios procesales y procedimentales básicos a respetar en el proceso de destitución y, como corolario de sus dichos, que se ha conculcado el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho a contar con un jurado imparcial.-
II.- Que corresponde efectuar el juicio de admisibilidad formal de la pretensión recursiva intentada por estar fundada en la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia ya deben verificarse si están cumplidas las cargas procesales de su interposición.-
En primer lugar debemos observar que se encuentra interpuesto en tiempo y forma y por la defensa técnica.-
A los fines procesales, debo manifestar que la norma prevista en el art.43, último párrafo de la ley Nro. VI-0478-2005, especifica que: “Todas las resoluciones y/o sentencias definitivas emitidas por el Jurado de Enjuiciamiento, son irrecurribles”, por lo que este recurso deviene improcedente._
Una norma de igual naturaleza se encuentra en la Constitución Nacional, art. 115, ap. 2do. al decir:”....Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá mas efectos que destituir al acusado.............”.-
Al estar fijada expresamente la irrecurribilidad de la sentencia, el recurso interpuesto deviene improcedente, debiendo rechazarse el mismo.-
III.- Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando II, debo hacer notar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos: “RECURSO DE HECHO CANGIANO JORGE ALBERTO –INTENDENTE MUNICIPAL DE VILLA MERCEDES-SAN LUIS, 1-D-99 S/ DENUNCIA C/ CAREAGA, ANA MARIA- JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DEL CRIMEN Nro.1, SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL”, de fecha 08 de agosto de 2006, en el voto del Dr. Maqueda, se dijo:” Que, con carácter excepcional, puede admitirse la intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso, que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (conf. Voto de los Jueces Maqueda y Highton de Nolasco en causa p.1163.XXXIX. Paredes, Eduardo Pessoa, Nelson s/ queja e inconstitucionalidad” de fecha octubre de 2004).-
Asimismo, el alto Tribunal, en los autos “MALUFF DE CHRISTIN, Silvia, Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nro.2 de la 2da. Circunscripción Judicial, registrado al tomo UNO, Folio 7561 de fecha 11 de julio de 2007, se dijo que la decisión de destitución de un magistrado provincial, vía juicio político, importa una cuestión jurídico político justiciable, lo que importa la viabilidad del presente examen de admisibilidad, advirtiendo que el contralor que realiza éste Honorable Jurado de Enjuiciamiento en esta etapa se ciñe al examen de la procedibilidad del Recurso Extraordinario, sin evaluar la posible atendibilidad de la pretensión recursiva extraordinaria.-
En ese sentido los agravios del apelante se remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del Honorable Jurado de Enjuiciamiento y que se encuentran debidamente analizadas en el fallo impugnado, impidiendo que se habilite esta instancia de excepción y extraordinarias, toda vez que no existen razones de mérito suficientes para descalificar el fallo.-
Ello en virtud de que la sentencia en crisis no se apoya en afirmaciones dogmáticas, siendo sus fundamentos ciertos y no aparentes, con el debido respaldo de las constancias de la causa.-
Que también el recurso interpuesto solo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación.-
Por ello y oído el Sr. Procurador General, SE RESUELVE: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad de sentencia interpuesto a fs. 1055/1112.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Fdo.: DRES. OMAR ESTEBAN URIA. AMANDA ESTHER ETCHEVERRY. NORBERTO HUGO FORESTI. MARIA DEL CARMEN COSTANZO. ALBERTO VICTOR ESTRADA. SRIA. DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.-
VOTO DEL DR. ALBERTO VICTOR ESTRADA DUBOR.-
A esta cuestión, el Dr. Estrada Dubor, dijo:
Nuestra Constitución Provincial establece que el Jurado de Enjuiciamiento es el órgano encargado de Juzgar la responsabilidad de los Magistrados Judiciales y de los integrantes del Ministerio Público (artículo 224 Constitución Provincial). Y que corresponde al Superior Tribunal de Justicia el conocimiento de las acusaciones que se formulen en contra de los demás funcionarios judiciales por delito, faltas o negligencias en el ejercicio de sus respectivos cargos (artículo 234 Constitución Provincial).
El artículo 43 de la Ley Nº VI-0478-2005, dispone que las sentencias definitivas dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento son irrecurribles.
El derecho señalado constituye derecho público provincial.
Asimismo, la Constitución Nacional de 1994 también crea un órgano especial encargado de Juzgar la responsabilidad de los jueces inferiores federales, que es el Jurado de Enjuiciamiento.
La solución legislativa provincial de irrecurribilidad de las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento, coincide con la decisión del artículo 115, segundo párrafo, de la Constitución Nacional para las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento para los jueces federales.
En el caso de los Jurados de Enjuiciamiento, no estamos en presencia de tribunales de justicia. Son tribunales de naturaleza política.
Como señala Armagnague (en Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento, Depalma, año 1994, p. 305), la naturaleza política de los órganos (Jurado de Enjuiciamiento), genera un importante efecto procesal: la irrecurribilidad de la decisión mediante recurso extraordinario.
Agrega el autor citado que el nuevo texto constitucional es claro cuando preceptúa que su fallo será irrecurrible, y que la interpretación auténtica del artículo no ofrece dudas.
En este punto señalo que en nuestro derecho constitucional existen cuestiones políticas que no son judiciables, que son aquellas decisiones dictadas por un órgano de un poder no judicial en el ejercicio de facultades privativas y exclusivas. En síntesis, la decisión de un órgano de un poder no judicial, no es revisable por un órgano judicial.
La doctrina sobre la no justiciabilidad de las llamadas cuestiones políticas es de origen jurisprudencial norteamericano y ha sido receptada en nuestro país.
Si bien en los últimos años hay un paulatino acrecentamiento del control judicial sobre materias que antes se reputaban no judiciales, entiendo que existen temas en los cuales determinados órganos son los únicos competentes para decidir en ese ámbito. Lo contrario altera la forma republicana de gobierno, y el principio de división de poderes. Si todas las cuestiones pueden ser judicializadas, ello se traduce, en rigor, en el gobierno por parte de los jueces. Todo acto del poder, o de un órgano del poder debe ser regulado por el derecho. Pero si determinados órganos de poder, o poderes políticos, cometen excesos en ese ámbito, el control, en definitiva, lo debe ejercer el pueblo.
Por lo razonamientos expuestos, considero que las sentencias definitivas del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de San Luis, son irrecurribles, y por lo tanto, debe ser rechazado el recurso extraordinario interpuesto. Fdo: DR. ALBERTO VICTOR ESTRADA. SRIA. DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.-
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